ASUNTO: JE41-O-2000-000004
Mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2002, el abogado JORGE VEGA MEJÍA (INPREABOGADO Nº 13.201) actuando en su nombre, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), intimación de honorarios profesionales contra el ciudadano JOSÉ SANTIAGO BORREGO APONTE, causados en la acción de amparo constitucional intentada por este último contra el FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO (FONDER).
En fecha 27 de septiembre de 2002 el aludido Tribunal admitió la acción propuesta y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar el asunto, así como librar la boleta de intimación.
El 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Advierte este Juzgador que desde el 27 de septiembre de 2002, oportunidad en que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua admitió la intimación de honorarios, no hubo actuación de las partes, razón por la cual se considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
Se constata en las actas que la última actuación procesal se produjo el 27 de septiembre de 2002, por lo que el lapso de paralización para declarar perimida la instancia debe verificarse de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis al caso de autos, según lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 9: La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la anterior.” (Resaltado de este fallo).
Por lo tanto, a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la referida paralización de la causa y sus eventuales consecuencias procesales, como quiera que la perención de la instancia opera de pleno derecho, es preciso destacar que el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, entonces vigente, disponía que la instancia se extinguía en las causas que hubieran estado paralizadas por más de un año contados a partir del último acto de procedimiento, casos en los cuales sin más trámites debía declararse la perención, bien de oficio o a instancia de parte.
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que el 27 de septiembre de 2002 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), admitió la acción propuesta y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar el asunto, así como librar la boleta de intimación, no habiendo actuaciones posteriores.
.En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, contado desde el 27 de septiembre de 2002, este Juzgado declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.
El Juez,



Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN


RADZ
Exp. Nº JE41-O-2000-000004.


En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2012-000084.

El Secretario,




Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN