ASUNTO: JE41-G-1997-000002
En fecha 07 de marzo de 1996 compareció ante el Juzgado del Municipio Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el ciudadano FREDDY MIGUEL RODRÍGUEZ MAGALLANES (cédula de identidad Nº 8.559.928) sin representación judicial e interpuso mediante exposición personal, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA MARÍA DE IPIRE DEL ESTADO GUÁRICO.
En esta misma fecha, el referido el Juzgado, se declaró incompetente para calificar a los funcionarios o empleados públicos y acordó remitir las actuaciones del expediente al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo.
El 27 de marzo de 1996 el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), recibió el asunto proveniente del tribunal a quo.
Por auto de fecha 09 de abril de 1996 el Juzgado Superior antes mencionado, ordenó darle entrada, registrar su ingreso en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, declaró la existencia de conflicto en cuanto a la competencia para conocer el referido caso y ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia.
El 12 de abril de 1996 el Máximo Tribunal recibió el expediente y le dio entrada en el libro de registro.
En fecha 19 de junio de 1997 la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), para conocer de la de calificación de despido interpuesta.
El 09 de julio de 1997, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), recibió el expediente proveniente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ordenó darle entrada y registrar su reingreso en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, se abocó al conocimiento del procedimiento y ordenó notificar a las partes.
En fecha 28 de mayo de 2012 el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, inició actividades, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual, se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento de la causa el 19 de septiembre de 2012.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los autos, este Juzgado pudo constatar que en la causa no se registra actuación procesal desde el 09 de julio de 1997, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención. Al respecto observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
Se constata en las actas que la última actuación procesal se produjo el 09 julio de 1997, por lo que el lapso de paralización para declarar perimida la instancia debe verificarse de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis al caso de autos, según lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 9: La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la anterior.” (Resaltado de este fallo).
Por lo tanto, a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la referida paralización de la causa y sus eventuales consecuencias procesales, como quiera que la perención de la instancia opera de pleno derecho, es preciso destacar que el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, entonces vigente, disponía que la instancia se extinguía en las causas que hubieran estado paralizadas por más de un año contados a partir del último acto de procedimiento, casos en los cuales sin más trámites debía declararse la perención, bien de oficio o a instancia de parte.
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva del asunto se evidencia que la última actuación procesal se produjo el 09 de julio de 1997, fecha en que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), ordenó darle entrada y registrar su reingreso en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, se abocó al conocimiento del procedimiento y ordenó notificar a las partes.
En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, contado desde el 09 de julio de 1997, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Municipio querellado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JE41-G-1997-000002
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2012-000089.
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
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