ASUNTO: JE41-G-2009-000028
Mediante escrito presentado el 29 de enero de 2009 el abogado Miguel Antonio LEDÓN DOMÍNGUEZ (INPREABOGADO Nº 33.408), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELVIA JUANA ACEVEDO DE DÍAZ (cédula de identidad Nº V- 2.524.928) interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua (hoy Juzgado Superior en Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), querella funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRCO.
En fecha 16 de febrero de 2009 el aludido Juzgado ordenó darle entrada, registrar en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, se abocó al conocimiento del recurso interpuesto, declaró su competencia y admitió la querella.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2009, el Juzgado mencionado ordenó notificar al Procurador General del estado Guárico a los fines de solicitarle los antecedentes administrativos del caso y a dar contestación a la querella, asimismo ordenó notificar al Gobernador del estado Guárico. En la misma fecha se libraron las notificaciones ordenadas.
El apoderado judicial de la parte actora abogado Jorge Alejandro Valera Peña mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2010, solicitó el abocamiento de la causa y la notificación de la querellada.
El 28 de mayo de 2012, inició actividades el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
Mediante diligencias de fecha 19 de septiembre de 2012 el apoderado judicial de la querellante abogado Miguel Antonio Ledón Domínguez solicitó el abocamiento de la causa y asoció a los abogados Leonid Lenín Ledón Fangundez y Jesús Miguel Ledesma González como apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha 20 de septiembre de 2012 el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Advierte este Juzgador que el 13 de abril de 2010 fecha el apoderado judicial de la parte actora abogado Jorge Alejandro Valera Peña, solicitó el abocamiento de la causa y la notificación de la querellada y posteriormente en fecha 19 de septiembre de 2012 la representación judicial actora, solicitó el abocamiento del Tribunal a la causa y asoció a los abogados Leonid Lenín Ledón Fangundez y Jesús Miguel Ledesma González, razón por la cual pasa a verificarse si en el presente asunto operó la perención. Al respecto, observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
Se constata en las actas que la parte actora solicitó el 13 de abril de 2010 el abocamiento del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua (hoy Juzgado Superior en Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), y la siguiente actuación se produjo el 19 de septiembre de 2012, por lo que el lapso de paralización para declarar perimida la instancia debe verificarse de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De las disposiciones legales transcritas, se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se advierte que el apoderado judicial de la parte querellante en fecha 13 de abril de 2010 consignó diligencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua (hoy Juzgado Superior en Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), mediante la cual, solicitó el abocamiento de la causa y la notificación de la querellada y no se verificó actuación de la parte actora, hasta el 19 de septiembre de 2012.
En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, contado desde el 13 de abril de 2010 fecha en que el apoderado judicial de la parte actora abogado Jorge Alejandro Valera Peña, solicitó el abocamiento de la causa y la notificación de la querellada, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JE41-G-2009-000028
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2012-000092.
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
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