ASUNTO : JP41-O-2012-000008
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico, Extensión Calabozo en fecha 09 de julio de 2012, la ciudadana DELIA RANGEL TROCEL (cédula de identidad Nº 16.145.330), actuando con el carácter de Presidenta de la COOPERATIVA PENSIÓN DEL AMOR R.L. (inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Calabozo estado Guárico, bajo el Nº 31, folio 138, tomo 15 del protocolo de trascripción de fecha 11 de febrero de 2009), asistida por el abogado Elio Omar RANGEL TROCEL (INPREABOGADO Nº 98.590) interpuso Acción de Amparo Constitucional contra “…los ciudadanos LISANDRO ALVARADO y JESÚS GONZÁLEZ, en su condición de Jefe de la Oficina Administrativa Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de Calabozo Estado Guárico y Jefe del Departamento de Afiliaciones de la Oficina Administrativa Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de Calabozo Estado Guárico, respectivamente…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Por decisión del 12 de julio de 2012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a quien le correspondió conocer, declaró su incompetencia para conocer del presente asunto y declinó su conocimiento en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, siendo recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 03 de septiembre de 2012.
Estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su escrito libelar, la parte presuntamente agraviada expuso:
Que en fecha 11 de mayo de 2012 compareció ante la Oficina Administrativa Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ubicada en la ciudad de Calabozo estado Guárico, a los fines de inscribir la Cooperativa “Pensión del Amor, R.L.”.
Que se entrevistó con el Jefe del Departamento de Afiliaciones y el Jefe de la Oficina Administrativa Regional, Jesús González y Lisandro Alvarado, respectivamente, “…quienes le manifestaron que no me podían afiliar a la Cooperativa ‘Pensión del Amor, R.L.’ toda vez que la ciudadana: DELIA VICTORIA TROCEL SOLÓRZANO tiene una deuda de 15.063, Bolívares Fuertes cuando ella fungía de presidenta de la Cooperativa ‘Le Echo Sal, R.L.’…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Alega que lo anterior “…viola en forma abierta y contundente el derecho a la Seguridad Social como Servicio Público de Carácter no lucrativo y el estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho como lo establece el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 02 de la Ley del Seguro Social…”.
Que la Cooperativa “Pensión del Amor, R.L.” nada tiene que ver con la Cooperativa “Le Echo Sal, R.L.”. Que los integrantes de esta última acordaron de manera unánime dejarla sin efecto, por cuanto no cumplió el fin para el cual fue creada.
Fundamentó la presente acción de amparo constitucional en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 4, 7, 21, 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Solicitó que se “…ordene a los ciudadanos LISANDRO ALVARADO y JESÚS GONZÁLEZ, en su condición de Jefe de la Oficina Administrativa Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de Calabozo Estado Guárico y Jefe del Departamento de Afiliaciones de la Oficina Administrativa Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de Calabozo Estado Guárico, respectivamente, a que inscriban a la Cooperativa ‘Pensión del Amor, R.L.’ en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión del 12 de julio de 2012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró su incompetencia para conocer del presente asunto con base en las siguientes consideraciones:
“…Precisado lo cual, considerando que la presente acción de Amparo ha sido propuesta en contra de la actividad administrativa desplegada por autoridades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ubicada en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, presuntamente por la negativa de inscripción a dicho Instituto de la Cooperativa Pensión del Amor R.L., este Juzgador, de conformidad con la decisión antes transcrita en consonancia con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declina la competencia para conocer en Primera Instancia de la presente acción, al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros. Así se declara…”.
III
COMPETENCIA
De seguidas pasa este Juzgado a determinar su competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida, para lo cual, es preciso analizar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Resaltado de este fallo).
Conforme a lo establecido en el artículo supra citado, son competentes para conocer de las acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo.
Advierte este Tribunal que la presente acción de amparo constitucional se interpuso contra “…los ciudadanos LISANDRO ALVARADO y JESÚS GONZÁLEZ, en su condición de Jefe de la Oficina Administrativa Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de Calabozo Estado Guárico y Jefe del Departamento de Afiliaciones de la Oficina Administrativa Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de Calabozo Estado Guárico, respectivamente…”, a los fines de que se “…ordene (…) que inscriban a la Cooperativa ‘Pensión del Amor, R.L.’ en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1587 del 20 de octubre de 2011 sostuvo lo siguiente:
“…Por ello, esta Sala determina que en las acciones de amparo ejercidas contra aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración central, serán conocidas por los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa, en aras de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia del justiciable, conforme lo consagra la Constitución en el artículo 26…”.
Ahora bien, por tratarse el asunto de autos de una acción de amparo constitucional interpuesta contra un ente desconcentrado de la Administración Pública Nacional (La Oficina Administrativa Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de Calabozo Estado Guárico y el Departamento de Afiliaciones de la referida Oficina), conforme al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, corresponde a este Juzgado el conocimiento del presente asunto y en consecuencia, acepta la competencia declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN
Estando en la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
La acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, debe destacarse que el Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, en criterio de este Juzgador resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. La aludida causal de inadmisibilidad ha sido objeto de interpretación extensiva por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en el entendido que cuando la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
En efecto una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad, toda vez que la acción de amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos) y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, sostuvo lo siguiente:
“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…”.
En el caso sub judice, la parte accionante alegó que en fecha 11 de mayo de 2012 se entrevistó con el ciudadano Jesús González Jefe del Departamento de Afiliaciones y el ciudadano Lisandro Alvarado Jefe de la Oficina Administrativa Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en la ciudad de Calabozo, estado Guárico, “…quienes le manifestaron que no me podían afiliar a la Cooperativa ‘Pensión del Amor, R.L.’ toda vez que la ciudadana: DELIA VICTORIA TROCEL SOLÓRZANO tiene una deuda de 15.063, Bolívares Fuertes cuando ella fungía de presidenta de la Cooperativa ‘Le Echo Sal, R.L.’…”(Mayúsculas y negrillas del texto), la negativa antes descrita podría calificarse como vías de hecho, constituyéndose entonces la acción contra vías de hecho, prevista en el numeral 2 del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como la vía idónea para resolver controversias como las de autos.
En consecuencia, por cuanto en criterio de este Juzgador existe una vía idónea para que la accionante pueda atacar las supuestas violaciones alegadas y obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, concluye este Sentenciador, que la acción de amparo incoada resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1) Acepta la COMPETENCIA declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana DELIA RANGEL TROCEL, actuando con el carácter de Presidenta de la COOPERATIVA PENSIÓN DEL AMOR R.L., asistida de abogado, contra “…los ciudadanos LISANDRO ALVARADO y JESÚS GONZÁLEZ, en su condición de Jefe de la Oficina Administrativa Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de Calabozo Estado Guárico y Jefe del Departamento de Afiliaciones de la Oficina Administrativa Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de Calabozo Estado Guárico, respectivamente…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
2) Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los siete (07) días de septiembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,
Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JP41-O-2012-000008.
En fecha siete (07) de septiembre de dos mil doce (2012), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
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