REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
SEDE CONSTITUCIONAL


San Juan de los Morros, 13 de septiembre de 2012
202° y 153°
DECISIÓN Nº 03
JUEZA PONENTE: ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ
CAUSA Nº JP01-O-2012-000019
MOTIVO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTO AGRAVIADO: JHONNY ARGENIS PEREZ RANGEL
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO.

I
ANTECEDENTES
Compete a esta Instancia Superior actuando en sede constitucional, conocer y decidir sobre la admisión del recurso de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rómulo Mijares Torrealba, en su carácter de defensor del presunto agraviado, ciudadano JHONNY ARGENIS PEREZ RANGEL, procesado por el delito de homicidio intencional calificado en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado por el articulo 408 ordinal 1º del Código Penal, ejercido en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad por omisión al no publicar el texto integro de la sentencia condenatoria dictada en dispositivo en fecha 27 de febrero del año 2012.
En fecha 18 de julio del presente año, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2012-000019, correspondiendo la ponencia, a quien suscribe como tal Abogada ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, ejercido por el accionante en fecha 13 de julio del año 2012. En esta misma se dicta despacho saneador donde se solicita al accionante poder donde evidencia su legitimación, identificación plena con domicilio del agraviado y copia de la sentencia accionada, dándole un lapso de 48 horas para que corrija y subsane la omisión señalada.
En fecha 14 de agosto del año 2012, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el agraviado, dando respuesta al despacho saneador y señala que la decisión y su condición de defensor privado consta en la causa principal que reposa tribunal accionado.
En fecha 04 de septiembre del año 2012, la Secretaria de esta Corte certifica que el tribunal accionado, dictó decisión en fecha 17 de julio del año 2012, en al que publica sentencia condenatoria, en contra del accionando acusado JHONNY ARGENIS PEREZ RANGEL, por el delito de homicidio intencional calificado en grado de autor en perjuicio del ciudadano Feliz Alberto Trocelis Ibirma, previsto y sancionado en el articulo 408 del Código penal, y lesiones personales intencionales leves en grado de complicidad correspectiva previsto en el articulo 418 del Código penal, condenándolo a cumplir la pena de quince (15 ) años y un mes de prisión más las accesorias de ley, como se evidencian en los folios 21 al 35, debidamente certificados.
Siendo la oportunidad legal para que esta corte se pronuncie sobre la admisibilidad, se realizada el examen detenido de la acción de amparo interpuesta y oída a las partes, esta Sala pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala, antes de conocer y decidir la presente acción de amparo, pronunciarse sobre su competencia, en este sentido estima este Órgano Colegiado que la presente acción de tutela constitucional fue interpuesta por el defensor privado Rómulo Mijares Torrealba, en representación del acusado y del presunto agraviado, Jhonny Argenis Pérez Rangel, quien solicita recurso de amparo constitucional en contra de un tribunal de primera instancia penal, quien celebró el juicio oral y público lo condenó y hasta la fecha de interposición de recurso de amparo constitucional no había publicado la decisión, el señalando el accionante que se vulnera las garantías constitucionales previstas en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pidiendo amparo constitucional en la modalidad de por omisión de pronunciamiento, esta alzada conociendo el derecho y haciendo uso de las facultades del juez constitucional, estima esta alzada que es un recurso de amparo constitucional contra la omisión del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial de la Jurisdicción Ordinaria, en este caso el Tribunal Primero de Juicio, con sede en San Juan de los Morros, siendo en consecuencia su superior jerárquico la Corte de Apelaciones de este estado.
Así las cosas a los fines de establecer la competencia de esta sala señala el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de la acción amparo un Tribunal superior de aquel.
En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:

“... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”


El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”

Por tanto, considerando que en el caso sub examen, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra de una violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la Defensa, proferida según lo argumentado por el accionante, por un Tribunal de menor grado - Tribunal Primero de Juicio, siendo esta la única Sala que funge como Corte Superior en materia Penal de este Circuito Judicial del Estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en primera instancia –sede constitucional-, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, declarándose Competente para conocer. Y así se declara.
III
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

Alega el Abogado, Rómulo Mijares Torrealba, que la situación jurídica infringida se produce, como consecuencia de una omisión del operador de justicia, susceptible de ser corregida por vía de amparo, por cuando existe un retardo y omisión de pronunciamiento en cuanto a la publicación de la decisión por el cual declara culpable a su defendido y lo condena, vulnerandose su debido proceso, tutela judicial efectiva por cuanto se le priva de su derecho de apelar, demora el proceso, sin que este pueda ejercer lo recursos de ley, pidiendo se restablezca su derecho, sea admitida la acción y declarado con lugar en definitiva.
Advierte que optó por la vía de amparo, por ser esta la vía expedita e idónea para restablecer sus derechos y que mas tardanza ocasionaría al agraviante un mayor perjuicio; siendo ésta vía la más idónea porque su tramitación, en este caso, constituye la manera más inmediata de resarcir los Derechos Constitucionales conculcados, como lo son, la protección a los Derechos Humanos, al Acceso a la Justicia, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Libertad y el Derecho a la Defensa.



IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Habiéndose determinado la competencia de esta alzada en el presente recurso, cuyo amparo se exige contra la conducta omisiva del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con fundamento en el articulo 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo necesario citar el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”

Por su parte el artículo 5 de la ley especial prevé:
“La acciona de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar a un derecho o a una granita constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”

Esta Sala observa que consta en actas, copia certificada de la decisión del Tribunal accionado, de fecha 17 de julio del año 2012 folios 21 al 35, la cual fue agregada a los autos por la Secretaria de esta Corte Abog. Maria Alejandra Martínez, siendo además un hecho notorio para esta alzada el asunto Nº JP01-P-2010-000002, por Sistema Iuris 2000, en lo que consta decisión del referido tribunal delatado, que versa sobre el fondo de este recurso de amparo constitucional, como es la publicación del extenso de la decisión de culpabilidad del acciónate, en la cual se condena a cumplir al pena de quince (15) años y un (01) mes de prisión, lo que evidencia que la pretensión inicial y principal del amparo constitucional fue cubierto o producido efectivamente por el tribunal accionado, al emitir pronunciamiento en fecha 17 de julio del año 2012, lo que trae como consecuencia lógica jurídica la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida del presente recurso. Y así se decide.
Ahora bien, vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, y la certificación del cumplimiento del acto delatado como omitido, deviene sobrevenidamente a la luz de las causales de admisibilidad a que se contrae el artículo 6 eiusdem, esta Corte observa que la pretensión del accionante como era el de obtener la publicación de la condenatoria del a quo, ya se realizó como se dejo arriba identificado, por lo que el presente recurso de amparo esta incurso en causal de inadmisibilidad sobrevenida, como es el hecho que con la publicación del presunto agraviante, ceso la violación constitucional delatada, según lo consagra el ordinal 1ero del articulo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, configurándose con tal actuar, causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del señalado articulo 6 de la Ley Orgánica ejusdem y así se declara.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional dictó Sentencia Nº 50 de fecha 16-02-2011, expediente 09-1095, con ponencia del magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, consultada de la página Web del máximo tribunal, precisó en cuanto a las causales de inadmisibilidad lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, la Sala observa de la información remitida por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que mediante decisión del 4 de Agosto de 2009, dictada por la abogada Deisy Orasma, quien asumió el cargo de Juez en el Tribunal denunciado como agraviante, se acordó la libertad plena de los accionantes, por lo que cesó la supuesta violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales denunciados.”

Al respecto, el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de ampara cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla. Siendo ello así, resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber decaído la alegada infracción constitucional, en virtud de la libertad plena decretada a favor de los ciudadanos Elisa Rafaela Amaya Delgado y Henry Alfredo Cortes Jiménez. Así se declara.¨

Como consecuencia de lo anterior, esta Corte de Apelación, actuando en sede constitucional, declara inadmisible sobrevenidamente el recurso de amparo ejercido por el abogado Rómulo Mijares Torrealba, defensor privado del sentenciado Jhonny Argenis Pérez Rangel, porque ya cesó la presunta violación al derecho constitucional de publicación de la sentencia condenatoria, en contra del Tribunal de Primero Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al dictar publicar decisión en fecha 17 de julio del año 2012, como se evidencia de los folios 21 al 35, configurándose causal evidente de inamisibilidad previstas en el articulo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 13 de julio de 2012, por el profesional del derecho Rómulo Mijares Torrealba, en su carácter de defensor del presunto agraviado, ciudadano JHONNY ARGENIS PÉREZ RANGEL, fundamentada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por considerar, que dicho Tribunal publicó decisión condenatoria, cesando la violación constitucional delatada, de conformidad con lo previsto en el articulo 6 numerales 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Granitas Constitucionales.
SEGUNDO: No es temerario el presente recurso de amparo todo de conformidad a lo previsto en los artículos 4, 6 y 18 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en armonía a la sentencia que establece el procedimiento de amparo (Sentencia de fecha 20-01-2000, ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; caso: Emery Mata Millán y Amado Mejías). Publíquese, regístrese y diarícese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012).



ABG. BELKIS ALIDA GARCÍA
LA JUEZ PRESIDENTA DE SALA


LOS JUECES,


ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO R. ABG. JULIO CESAR RIVAS
(PONENTE)

LA SECRETARIA


HERMELINDA ISABEL QUINTERO NARCISE.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
LA SECRETARIA


HERMELINDA ISABEL QUINTERO NARCISE.



JP01-O-2012-000019.
ASSR.