REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
SALA CONSTITUCIONAL
San Juan de los Morros, 07 de Septiembre de 2010
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL JP01-O-2012-000014
ASUNTO JP01-O-2012-000014
DECISION Nº DOS (02)
ACCIONANTES: Abgs. David Alberto Perez Eesqueda y Ricardo José González Olivero.
ACCIONADO: Juez 1° de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
PONENTE: Abg. JULIO CESAR RIVAS FIGUERA
I
Preámbulo
Compete a esta Instancia Superior actuando en sede constitucional, conocer del presente asunto, en relación a la acción de amparo interpuesta por la abogada David Alberto Perez Eesqueda, en fecha 07 de Junio de 2012, conforme a lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde aparece como presunto agraviante el Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en el asunto Nº JP01-2012-000016, según el carácter de defensa del ciudadano RICARDO JOSE GONZALEZ ONTIVEROS.
II
ANTECEDENTES
En fecha 13 de Junio del presente año, esta Sala dicto auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2012-000014, correspondiendo la ponencia, al abogado JULIO CESAR RIVAS FIGUERA.
En fecha 19 de Junio, la Sala observó del escrito contentivo de la acción, que el mismo no reúne los requisitos previstos en los numerales 1, 2, 4 y 6 del artículo 18 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la cual, se fue necesario se corrigiera, y, a tales efectos dicto despacho saneador, para que un lapso de cuarenta y ocho (48) horas posterior a su efectiva notificación, el actor diera cumplimiento a lo solicitado; ello atendiendo al artículo 19 de la referida ley, y al criterio establecido por la Sala Constitucional, cuando señala, “Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplié los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo.” (Sentencia de data 01-02-2000. Mg. Ponente Jesús Eduardo Cabrera. Caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio).
Al respecto esta Sala Observa:
Corre inserta al folio doce (12) boleta de notificación Nº 1313, librada al ciudadano Abg. David Alberto Perez Esqueda, y se determina que la misma fue recibida en fecha 19 de Junio del año 2012.
Realizada la lectura detenida de la acción de amparo interpuesta y el escrito que ordena la subsanación, esta sala pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:
III
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE
Este Órgano Colegiado observa, que el abogado David Alberto Perez Esqueda, quien manifiesta tener el carácter de defensor del presunto agraviado, ciudadano RICARDO JOSE GONZALEZ ONTIVEROS, en su escrito de solicitud de amparo constitucional, fundamentalmente, señala lo siguiente:
“…Omissis…
Es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha 17 de Abril del año 2012, esta defensa solicito al tribunal primero de Control de este Circuito Judicial penal decretarse el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido al amparo de su derecho a la tutela efectiva, toda vez qu respecto al mismo Ministerio Publico no dicto al termino de la fase de investigación ningun acto conclusivo mientras que respecto a los otros co-imputados de autos se dicto acusacion y se encuentra la causa en fase de juicio, aunado a que se solicito ante el Ministerio publico dictase el citado acto conclusivo, no obteniendose ningun pronunciamiento expedito por part e de la representación fiscal, (lo que se acredito y se hizo constar en autos) por lo que se solicito dicho sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 en concordancia con el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, aun cuando la solicitud formulada ante el tribunal de Control no fue la de fijación de un lapso prudencial por parte de esta defensa, sino un a solicitud de sobreseimiento, que reitero se formulo esgrimiendo una serie de alegatos de esta defensa, en función a la no presentación oportuna de acto conclusivo alguno respecto a mi defendido y a la propia situación procesal del mismo, ya que el mismo cumple actualmente una medida cautelar innominada de estar pendiente del proceso, que fue decretada en fecha 20 de Enero de 2011, en sustitución a la primigenia medida cautelar sustitutiva de libertad decretada incluso a solicitud del Ministerio Publico, el tribunal agraviante en detrimento del derecho a la tutela judicial efectiva a los derechos e intereses de mi defendido, quien ameritaba una decisión justa y expedita a sus intereses, pues el mismo es Coronel y militar activo y aspira un ascenso al rango de General en la Fuerza Armada nacional Bolivariana, procedió a fijar un lapso de sesenta días al ministerio Publico para la conclusión de la investigación pasando inadvertido el hecho cierto que la presente causa se inicio en el año 2010, y que ya se había formulado ante la Fiscalia del Ministerio Publico a cargo de la causa por razones de economía procesal y de tutela judicial efectiva dicha solicitud de presentación de acto conclusivo.
Así las cosas, al concederse a la representación Fiscal ese lapso de sesenta días se deja en estado indefensión y de minusvalía a mi defendido a quien no le es imputable el retardo en la administración de justicia a su favor `pues el tribunal con base en el principio del CONTROL JUDICIAL estableció en el articulo 282 del COPP ha debido observar que han pasado con creces los seis meses contados desde la individualización de los imputados, para la conclusión de la investigación, pues la audiencia de presentación de imputados se celebro en fecha 25 de Octubre de 2010 y luego el Tribunal en fecha 20 de enero del año 2011 decreto medida cautelar haciendo una revisión de oficio a favor de algunos co-imputados y medida cautelar innominada a favor de mi defendido teniendo conocimiento que no se ha presentado acto conclusivo alguno respecto a mi defendido y debiendo considerar que ya la fase de investigación culmino pues se dicto acusación como acto conclusivo respecto a otros co-imputados en el mismo proceso, aunado a la propia declaración en audiencia de la Fiscalia que afirmo que ni siquiera reposa en su despacho la causa, por lo que no se adelanta investigación alguna.(lo cual consta en acta de la audiencia que genero la decisión contra la cual me amparo) …”.
“…Omissis…”
…Se reitera la violación a la tutela judicial efectiva cuando el tribunal agraviante pasa desapercibida la solicitud de esta defensa de reconsideración del lapso fijado al Ministerio publico en la audiencia y ratifica el lapso de sesenta días, lo cual consta en el acta de la audiencia, violándose, la sentencia dictada por la Sala de Casación penal del TSJ de fecha 17/04/2008 Nº 220, con ponencia de la Magistrada Miriam Morando…
“…Omissis…”
CAPITULO VI
PETITORIO
“…Sobre la base de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho solicito que la presente acción de amparo por violación de derecho a la tutela judicial efectiva en que han incurrido el Tribunal primero de Control de este Circuito Judicial penal, antes referida, sea declarada con lugar en la definitiva y en consecuencia se reestablezca la situación jurídica infringida por violación del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, revocándose la decisión dictada por el Tribunal agraviante y dictándose una decisión propia sobre el asunto…”
En tal sentido, su admisibilidad y procedibilidad será analizada bajo tal óptica. Y así se decide.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previa a toda consideración sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Alzada pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido, observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye:
...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...
Por tanto, considerando que en el caso sub examen, la acción de amparo es ejercida en contra de presunta omisión de pronunciamiento, proferida según lo argumentado por la accionante, por un Tribunal de menor gradación, vale decir, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones en materia Penal de este Circuito Judicial del estado Guárico, asume la competencia, para conocer de la acción de amparo. Y así se declara.
V
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La Sala destaca, que en el caso in examen, la pretensión aducida, la constituye una acción de amparo constitucional incoada de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercida en contra de omisiones y retardos procesales por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con lo cual, a juicio del accionante, se vulneraron a su poderdante, los derechos contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien visto que, siendo recibida la Boleta de notificación por la recurrente en fecha 19 de Junio del año 2012 (folio 14) y por cuanto hasta la presente fecha no consta en actas el acto saneado; a la luz de lo precedentemente expuesto, considerando, en primer lugar, que dicha omisión no puede ser subsanada por el Juez Constitucional a través del despacho saneador, y por último, que el mismo no acreditó ni probó la causa que le imposibilitó dar cumplimiento de dicha obligación, en el lapso establecido, corresponde a esta Sala, en sede Constitucional actuando como Tribunal en Primer Grado, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, declarar forzosamente, la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado David Alberto Perez Esqueda, en su carácter de defensor del presunto agraviado Ricardo José González Olivero, contra las presuntas omisiones y retardo procesales realizados por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ello en razón de que la accionante, no subsanó el defecto u omisión relativo a la legitimidad con la que actúa, en el lapso señalado por esta Alzada; conforme a lo expresado en Sentencia de data 01-02-2000. Mg. Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Caso Amado Mejia Betancourt y José Sánchez Villavicencio), en armonía con lo preceptuado en el articulo 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el abogado David Alberto Perez Esqueda, quien manifiesta tener el carácter de defensor del presunto agraviado Ricardo José González Olivero, contra las presuntas omisiones y retardos procesales proferidos por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado David Alberto Perez Esqueda, toda vez que la misma no subsanó el defecto u omisión relativo a la legitimidad con la que actúa en representación del encausado Ricardo José González Olivero, en el lapso señalado por esta Alzada; conforme a lo expresado en Sentencia de data 01-02-2000. Mg. Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Caso Amado Mejia Betancourt y José Sánchez Villavicencio), en armonía con lo preceptuado en el articulo 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese a las Partes.
Diarícese. Publíquese. Regístrese. Bájese el expediente al archivo en la oportunidad de ley. Cúmplase.-
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,
ABG. BELKIS ALIDA GARCIA
LOS JUECES SUPERIORES
ABG. ANA SOFIA SOLORZANO ABG. JULIO CÉSAR RIVAS F.
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. HERMELINDA QUINTERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. HERMELINDA QUINTERO
ASUNTO: JP01-O-2012-000014
BAG/ASSR/JCRF/HFP/crgb.-
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