REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
202° y 153°
Actuando en Sede Transito.
EXPEDIENTE Nº 7.089-12
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS ACASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS EDUARDO SALAZAR PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.364.023, domiciliado en la ciudad en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN BAUTISTA LAYA URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.209.
PARTE DEMANDADA: PEDRO CELESTINO HERNANDEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.621.056, domiciliado en el Municipio Zaraza del Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MANUEL MIGUEL DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.242.
.I.
Narrativa
Se inicio el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 04 de noviembre de 2009, por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Zaraza, incoado por el ciudadano CARLOS EDUARDO SALAZAR PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.364.023, actuando con el carácter de Apoderado Especial del ciudadano FELÍCITO IMAR ZERPA LABRADOR y debidamente asistido por el Abogado JUAN BAUTISTA LAYA URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.209, por medio del cual interpone demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, en contra del ciudadano PEDRO CELESTINO HERNANDEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.621.056. Expone el actor que el poder con el que acciona se deriva de sustitución de poder que recayera sobre su persona en fecha 07 de abril de 2.005, según documento autenticado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, donde quedo anotado bajo el Nº 3, Tomo 7, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina registral en ese año, y en el que ANTONIO RAMON CENTENO ALVINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.945.098, domiciliado en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, sustituye en todas y cada una de sus partes el poder que le fuera conferido por FELÍCITO IMAR ZERPA LABRADOR, otorgándole todas las facultades que a su vez este último le había dado a él, según instrumento Poder Notariado el 09 de agosto de 2.004, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Fernando Peñalver del Estado Anzoátegui, donde quedó anotado bajo el Nº 48, Tomo VI, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese registro durante ese año, el cual riela en el informe de accidente de Tránsito que se anexo al libelo.
Expone el actor, que en fecha 14 de noviembre de 2.008, manejaba el vehículo placas XLB-731, Serial de Carrocería FJ09004231, Serial de Motor 3F0207828, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Blanco, Clase Rustico, Tipo Techo duro y de uso particular, propiedad del ciudadano FELÍCITO IMAR ZERPA LABRADOR, propiedad que se evidencia de documento autenticado el cual acompañó al libelo marcado con la letra “A”; dentro de la ciudad de Zaraza, específicamente por la Calle Altagracia de doble circulación, en sentido este-oeste, al llegar a la intersección con la Calle Ayacucho, recibió en el vehículo que conducía un fuerte impacto de parte del vehículo Chevrolet, Modelo LUV, Camioneta Pick up, Placas 64U-MBG, año 2.007, Serial de Carrocería 8GGTFSJ757A158220, Color Blanco, el cual circulaba por la Calle Ayacucho en sentido norte-sur, en contra vía, el cual era conducido a exceso de velocidad por el menor ANDRES ELOY HERNANDEZ SOLER, de quince años de edad, venezolano, y titular de la cédula de identidad Nº V-21.363.074, sin autorización para conducir ese tipo de vehículo, cuyo propietario es el ciudadano PEDRO CELESTINO HERNANDEZ VASQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, padre del conductor, Ingeniero, casado, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.621.056. Continúo exponiendo el actor, que como consecuencia de la colisión, el vehículo propiedad de su representado sufrió graves daños, tal como se evidenció en Acta de Avalúo Nº 10.938, cursante al informe anexado marcado “A”, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Asociación de Peritos Avaluadores de Venezuela, Unidad Nº 43 Guárico, suscrita por RAFAEL EDUARDO MEDINA BRAVO, en su carácter de Experto, la cual se da por reproducida con el fin de especificar los daños materiales ocasionados al vehículo conducido por su persona. Así mismo, producto del accidente, el mandante sufrió daños físicos tal y como se evidenció en Informe Médico suscrito por el médico cirujano Jesús Villarroel, consignado al libelo marcado “B”, por lo que se vio obligado a realizarse exámenes y tratamiento clínico en el Centro Médico Rafael Guerra Méndez, como consta en recaudos anexos al libelo marcados “B2”, “C”, “D”, “E” y “F”, produciéndole un gasto de aproximadamente CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 4.000,00). Al igual que como efecto de la colisión, una sanción pecuniaria de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 460,00), como consta en depósito bancario anexado al libelo marcado “G”, así mismo la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (BsF. 836,00), por concepto de estacionamiento, tal y como se evidenció en factura marcada “H”. Por todo lo antes expuesto y de conformidad a lo establecido en los artículos 192 y 212 de la Ley de Tránsito Terrestre y 340, 859 y 864 del Código de Procedimiento Civil y 1 de la Resolución Nº 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que el mandante procedió a demandar al ciudadano PEDRO CELESTINO HERNANDEZ VASQUEZ, antes identificado, para que indemnice los daños causados por el vehículo conducido por su hijo ANDRES ELOY HERNANDEZ SOLER, y en consecuencia pague la suma de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (BsF. 32.296,00), contentivo de los daños materiales y emergentes ocasionados, equivalentes a 587,2 unidades tributarias, cantidad de dinero que especificó así: Primero: VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 20.000,00), por los daños causados al vehículo de su representado y que están especificados en el Acta de Avalúo, antes señalada. Segundo: CUATRO MIL BOLIVARES (BsF 4.000,00), monto aproximado de los gastos realizados por exámenes médicos y tratamiento clínico por causa de los daños físicos producto de la colisión. Tercera: SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 7.000,00) por concepto de daño emergente, es decir, los gastos por traslado a su lugar de trabajo habitual. Cuarta: CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (BsF 460,00) por concepto de multa causada por el accidente. Quinto: OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (BsF 836,00) por concepto de estacionamiento post accidente. Sexto: El pago de las costas procesales, incluyendo honorarios profesionales. Así mismo promovió las testimoniales de los ciudadanos Pedro Javier Vanesca Márquez, Javier Ramón Campos Guerra, Ronald Stanley Albornoz Torrealba, Gustavo Rafael Duarte, David José Guarique Maleno y Francisco Javier Páez Quereigua, domiciliados en el Municipio Zaraza, Estado Guárico, igualmente solicitó se cite al Sargento Segundo Nelson Tomás García, con el fin de que ratifique o no, el acta policial suscrita por él.
La demanda fue admitida por auto de fecha 10 de noviembre de 2009, ordenándose el emplazamiento del demandado a contestar la demanda dentro del lapso legal correspondiente.
En fecha 19 de enero de 2010, el demandado, ciudadano PEDRO CELESTINO HERNANDEZ VASQUEZ, dio contestación a la demanda mediante escrito, donde opuso las cuestiones previas previstas en el artículo 346 ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal de la causa por razón de la materia, ya que tal y como se evidencia en las actas del expediente, en el accidente de tránsito se encuentra involucrado un menor de edad, ciudadano ANDRES ELOY HERNANDEZ SOLER, cuya responsabilidad se estaría determinando por un Juzgado que no es competente por la materia, así lo determina el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cuya acción debe ventilarse por los Tribunales de Protección. Opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, por existir una cuestión perjudicial que deba resolverse por un procedimiento distinto, por cuanto cursa ante la Fiscalía 12 del Ministerio Público del Estado Guárico con competencia en menores, una averiguación penal originada por el accidente de tránsito, donde se esta determinando la responsabilidad de los conductores involucrados en el referido accidente. Rechazó en todas y cada una de sus partes, los argumentos esgrimidos por el demandante en su libelo de demanda, por no ser ciertos y contrarios a derecho. Rechazó todas y cada una de las cantidades demandadas en pago por no ser ciertas y no estar ajustadas a derecho. Promovió las testimoniales de los ciudadanos JUAN IZQUIEL y DANIEL NASSER NASSER, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.490.016 y V-8.809.335, respectivamente, así mismo se citara al ciudadano NELSON TOMAS GARCIA, vigilante actuante en el accidente de tránsito objeto de la demanda, a los fines de que rindieran testimoniales sobre los hechos.
En fecha 27 de enero de 2010, el Tribunal de la causa dicto decisión mediante el cual declara SIN LUGAR la cuestión previa, opuesta por el demandado ciudadano PEDRO CELESTINO HERNANDEZ VASQUEZ, referida al artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Hubo condenatoria en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de enero de 2010, el ciudadano CARLOS EDUARDO SALAZAR PRADO, debidamente asistido por el Abogado JUAN BAUTISTA LAYA URBINA, ambos plenamente identificados en autos, mediante escrito dio contestación a las cuestiones previas opuestas por el demandado, argumentando lo siguiente: Rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas, Primero: Respecto de la contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, que establece expresamente la competencia del Tribunal de Municipio. Alega el demandado que la competencia para el caso en litigio, es del Tribunal de Protección por cuanto se trata de que uno de los conductores de los vehículos colisionados era un menor de edad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Segundo: En ningún Tribunal de la República existe la cuestión prejudicial alegada. Consignó registro de la demanda para sus efectos legales.
En fecha 29 de enero de 2010, el demandado, ciudadano PEDRO CELESTINO HERNANDEZ VASQUEZ, debidamente asistido por el Abogado Manuel Miguel Delgado, ambos plenamente identificados en autos, consignó su escrito de pruebas, exponiendo: Promovió la Prueba de Informes: Solicitó se Oficiara a la Fiscalía 13 del Ministerio Público del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a fin de informara sobre la averiguación penal signada con el Nº 12F130406-08, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido. Promovió las actuaciones levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se deja constancia que ambos conductores resultaron lesionados por lo tanto resulta la comisión de un hecho punible que debe resolverse en un proceso distinto.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, acordándose oficiar a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a objeto de que informe sobre lo solicitado en el escrito de pruebas consignado.
En fecha 17 de febrero de 2010, el Tribunal de la causa dicta decisión declarando CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado referida al ordinal Octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales primero y tercero del artículo 866 ejusdem. Se suspendió el curso de la causa hasta la resolución de la cuestión prejudicial de conformidad con la parte in fine del artículo 867 ejusdem y una vez definitivamente firme la acción penal y conste en autos, se fijará la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 868 de la Ley Adjetiva Civil. Se condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 867 ejusdem.
En fecha 30 de junio de 2010, el Abogado Juan Bautista Laya Urbina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.209, consignó Poder Especial, debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, el cual quedo anotado bajo el Nº 48, Tomo 08, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, que le fuera otorgado por el ciudadano Carlos Salazar.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se aboco al conocimiento de la causa la Abogada SANDRA MARGOT RUIZ SANTAELLA, la cual fue designada Jueza Provisoria, por la Comisión Judicial en fecha 13 de julio de 2011.
En fecha 05 de octubre de 2011, fue recibido por ante el Tribunal de la causa, Oficio Nº 12/F13/485/11, procedente de la Fiscalía Décima Tercera del Estado Guárico, mediante el cual declara el SOBRESEIMINETO DEFINITIVO, a favor del adolescente de marras, mismo que fue acordado por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 12 de julio de 2011.
En fecha 25 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa ordena notificar a las partes de conformidad al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y una vez conste en autos sus notificaciones y vencidos los diez (10) días de despacho, la causa se reanudará.
En fecha 09 de enero de 2012, el Tribunal de la causa por mandato expreso contenido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente, a objeto que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar conforme al artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se celebro solo con la parte accionante, ratificando la demanda en todas y cada una de sus partes, haciendo valer todos los documentos consignados al libelo, así mismo solicitó se citara al Sargento Segundo de Tránsito Terrestre Nelson Tomas García, a los fines de que ratificara el reporte de accidente de transito, suscrito por él. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha 20 de enero de 2012, siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual el Tribunal de la causa debía hacer la fijación de los hechos y limites de la controversia , lo hizo bajo las siguientes consideraciones: A tenor de lo alegado por las partes en la demanda, contestación y Audiencia Preliminar, se concluyó que el límite de la relación sustancial controvertida resultó en los términos siguientes: Se fijó como Hecho no Controvertido: Primero: En relación a lo explanado en la demanda y en la contestación las partes están conteste en que ocurrió el accidente de tránsito, tal como se evidencia en las actas levantadas por el Sargento Segundo de Tránsito Terrestre, ciudadano Nelson Tomas García Sánchez. Se fijó como Hechos Controvertidos: Primero: Quedó controvertido el hecho que la parte demandante manifiesta que el accidente fue ocasionado por el menor conductor del vehículo propiedad del demandado. Segundo: En relación a lo manifestado por el demandado en la contestación quedó contenida la responsabilidad del actor en la comisión del accidente de tránsito que se ventila, por lo que específicamente queda debatido si el accidente ocurrió por negligencia o impericia del ciudadano Carlos Eduardo Salazar Prado, al conducir su vehículo en estado de embriaguez. Tercero: En relación a lo manifestado por la parte accionada en la contestación de la demanda, quedaron controvertidos los montos demandados por manifestar no ser ciertos y no estar ajustadas a derecho las cantidades correspondientes declaradas por el demandante: VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 20.000,00), por los daños causados al vehículo de su representado y que están especificados en el Acta de Avalúo, inserta en el expediente; CUATRO MIL BOLIVARES (BsF 4.000,00), monto aproximado de los gastos realizados por exámenes médicos y tratamiento clínico por causa de los daños físicos producto de la colisión; SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 7.000,00) por concepto de daño emergente, es decir, los gastos por traslado a su lugar de trabajo habitual; CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (BsF 460,00) por concepto de multa causada por el accidente; OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (BsF 836,00) por concepto de estacionamiento post accidente, además del pago de las costas que se originen por causa del proceso, incluyendo honorarios profesionales. De conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del auto, para la promoción de pruebas del mérito de la causa.
En fecha 25 de enero de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado Juan Bautista Laya Urbina, consigno su escrito de pruebas promoviendo lo siguiente: Primero: Hizo valer con toda su fuerza probatoria los instrumentos aportados en el libelo de la demanda; Segundo: Ratificó la promoción hecha en el libelo de la demanda de las testimoniales de los ciudadanos Pedro Javier Vanesca Márquez, Javier Ramón Campos Guerra, Ronald Stanley Albornoz Torrealba, Gustavo Rafael Duarte, David José Guarique Maleno y Francisco Javier Páez Quereigua. Tercero: Pidió que el Tribunal citara formalmente mediante boleta al Sargento Segundo Nelson Tomas García, con el fin de que ratificara o no el acta policial por él suscrita y respondiera algunas interrogantes. Cuarto: Solicitó el traslado del Tribunal y su constitución, a la intersección de las Calles Altagracia y Ayacucho de la Población de Pedro Zaraza, con el fin de que con la asesoría de la Comandancia de Tránsito de ese Municipio, dejaran expresa constancia mediante Inspección Judicial, de que la circulación de norte a sur por la Calle Ayacucho es a contra vía.
Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2012, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora y de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el Vigésimo día calendario siguiente, para que tuviera lugar la audiencia o debate oral. Así mismo, en la misma audiencia, se tomarían declaración a los testigos promovidos en el segundo capítulo del escrito de promoción de pruebas presentado. De igual modo la comparecencia del ciudadano Nelson Tomas García, a fin de que ratificara las actuaciones suscritas por él. Con relación a la Inspección Judicial solicitada, se fijaron las 2:00 de la tarde del mismo día de la celebración de la Audiencia, para la practica de la misma, acordándose oficiar al Comandante del puesto de Tránsito Terrestre del Municipio Zaraza, con la finalidad del asesoramiento de un funcionario adscrito a ese comando, en la practica de la Inspección acordada.
Evacuadas como han sido las pruebas promovidas, el Tribunal A Quo, dicta decisión en fecha 12 de marzo de 2012, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda presentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO SALAZAR PRADO, representada por el Abogado JUAN BAUTISTA LAYA URBINA, en contra del ciudadano PEDRO CELESTINO HERNANDEZ VASQUEZ, asistido por el Abogado MANUEL MIGUEL DELGADO, todos plenamente identificados en autos, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO. En consecuencia, se condenó al demandado perdidoso a pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000), monto a que ascienden los daños materiales sufridos al vehículo placas XLB-731, Marca Toyota; Modelo Land Cruiser; Tipo Techo duro; Clase Rustico; Año: 1989; Serial de Carrocería FJ09004231; Color Blanco, conducido por el ciudadano CARLOS EDUARDO SALAZAR PRADO, para el momento del accidente, ocasionado por el vehículo Nº 2, Camioneta Pick Up; Chevrolet Luv 2007; Color Blanco; Placas 64U-MBG; propiedad del demandado. No hubo condenatoria en costas.
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2012, la parte demandada apela de la decisión dictada por el Tribunal y por auto de fecha 23 de marzo de 2012, se oyó libremente el mismo y se ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien lo recibió, en fecha 09 de abril de 2012, le dio entrada y de conformidad con el artículo 150 de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 879 y 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la fecha, para la presentación de los informes, los cuales no fueron presentados por ninguna de las partes,
Luego del diferimiento esta Alzada pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:

.II.
Motiva
En el caso de autos, llegada la oportunidad de la audiencia preliminar el Tribunal de la causa, estimó en forma debida la carga alegatoria de los hechos afirmados y contradichos por la parte que forman la esencia de la trabazón de la litis y por ende de la congruencia del fallo que, a su vez, deben ser objeto de las pruebas. Así pues, a través de auto de fecha 20 de Enero de 2.012, el A.-Quo, señaló que dentro de los hechos controvertidos, el demandante manifiesta que el accidente fue ocasionado por el menor de edad cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, conductor del vehículo propiedad del demandado. Además, el demandado se excepcionó expresando que la responsabilidad de la colisión era del actor pues venía conduciendo en estado de embriaguez quedando controvertidos además todos los montos o pretensiones accionadas por el actor en su escrito libelar. Siendo de destacarse que ambas partes reconocen la existencia de la colisión.
En efecto, bajando a los autos, puede observarse que el demandado en la perentoria contestación utiliza una excepción de responsabilidad por accidente de transito establecida en el artículo 194 de la Ley de Transporte Terrestre, publicada en Gaceta Oficial N° 38.985, de fecha viernes 01 de Agosto de 2.008, específicamente, en su artículo 194 que establece: “Se presume salvo prueba en contrario, que el conductor o la conductora es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólica de sustancies estupefacientes y psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Al conductor o conductora se le practicara el examen lexicológico correspondiente, el cual podrá realizarse a través de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes del transporte terrestre al momento de levantar el accidente…”. Así las cosas, el reo manifiesta específicamente que: “…rechazo en todas y en cada una de sus partes los argumentos esgrimidos por el demandante en su libelo de demanda… lo cierto, es que el único responsable del accidente en cuestión es el ciudadano CARLOS EDUARDO SALAZAR al conducir el vehículo Marca Toyota, placas XLB-731 en estado de ebriedad…”. Alegada tal excepción, es evidente que al reo le corresponde la carga de la prueba para lo cual, señala que la infracción o multa planteada al actor y que promovió anexo a su escrito libelar, específicamente al folio 30, se refiere a una multa por conducir en estado de ebriedad; sin embargo de los autos no se infiere que la misma haya sido producto de tal circunstancia, debiendo desecharse el referido alegato y la invocación del medio de prueba por efecto del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba. Sin embargo, del expediente administrativo, puede observarse que el conductor N° 1, según expresa el funcionario actuante, se encontraba conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, expresando además en el acta policial, lo siguiente: “…cabe destacar que dicho conductor “CARLOS EDUARDO SALAZAR) presente en el lugar presentó fuerte aliento etílico, signos y síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas…”. Así las cosas, para esta Alzada es evidente, que las actuaciones administrativas de transito, deben valorarse como documentos públicos administrativos, con la misma eficacia probatoria del documento público, pero que no se asimilan completamente a éste, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de esas actuaciones con apoyo de o medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos. Criterio éste que ha sido ratificado a través de Sentencias de la Sala de Casación Civil N° 01214 y 00922, de fechas 14 de Octubre y 20 de Agosto de 2.004. Tales documentos administrativos tienen valor probatorio pues el funcionario de tránsito actúa como perito o experto en el levantamiento del accidente de transito, bajo su conocimiento científico del cómo y el porqué, ocurrieron los hechos del accidente, del croquis del mismo y, de la misma manera, actúa el experto de tránsito al realizar el avaluó de los daños, pues los funcionarios actuantes deducen lo que han percibido con sus sentidos y practicado como peritos al levantar el croquis, donde dejan constancia del nombre de los conductores, de los propietarios y garantes, realizando a su vez, una relación de los hechos del accidente, el croquis del mismo y la indicación de los daños, actuaciones éstas que hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito; sin embargo, el funcionario de tránsito conforme a la propia Ley de Transporte Terrestre, en vigencia para el momento del acaecimiento del siniestro, que señala en su artículo 194, que al conductor o conductora se le practicara el examen lexicológico a través de instrumento científico. En el caso sub lite, no se hizo así, sino que la percepción del funcionario al expresar que el actor tenía: “… fuerte aliento etílico, signos y síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas…”, lo percibió a través de sus sentidos, pero sin practicar la prueba científica exigida por la ley. Se puede desprender de ello, que la autoridad administrativa, no utilizo un método científico para determinar el grado etílico en el cual se encontraba el conductor referido, sino que ha sido percibido por sus sentidos; ello fue estipulado a simple vista, siendo de destacarse que hay sistemas técnicos inequívocos para determinar el grado de etilismo en una persona para tomarlo como norma condenatoria, pues depender de los sentidos, única y exclusivamente, es un sistema que evidentemente resultaría peligroso para valorar dicho hecho, pues es necesario ser cuidadoso y observar los diferentes grados de alcoholismo y a simple vista no es posible condenar tal ebriedad pues existen métodos científicos, e inclusive hay tablas internacionales usadas para determinar el grado de alcoholemia y de allí deducir el estado de embriaguez, pues el aliento etílico es una cosa y el estado de ebriedad es otra, pues una sola copa de licor da aliento etílico y no obstante no se está ebrio.
Así, la tabla de LADD y GIBSON para determinar el grado de alcoholemia y deducir el estado de embriaguez, trae los siguientes grados: Primer Grado de 0.014% de alcohol en la sangre; Segundo Grado de 0.015 a 0.049% de alcohol en la sangre y el Tercer Grado va de 0.050 a 0.149% de alcohol en la sangre. La mayoría de los tratadistas luego de concienzudas investigaciones y aprobaciones técnicas, clínicas y de laboratorio para personas con metabolismo normal, coinciden en afirmar que cuando el grado de alcoholemia en la sangre es inferior a 0.050% no se produce alteración en la persona; por ello, considera esta Alzada, que ni la autoridad administrativa, en la forma empírica como a determinado la ingerencia alcohólica, y ni siquiera el medio de prueba testimonial pueden ser utilizados como métodos que merezcan fe al Juzgador para que pueda imputarse en forma definitiva a un conductor que éste venía, efectivamente, bajo los efectos de las bebidas alcohólicas. Tal criterio ha venido siendo establecido por los Juzgados Superiores a través de sentencia del 04 de Octubre de 1.991, caso: Inversiones CORAVEN C.A., contra Empresa 2.611 Inversiones C.A. y otros (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CXIX, Cuarto Trimestre de 1.991, paginas 74 y 75), debiendo desecharse así la excepción perentoria establecido por la demandada en relación a su excepción de responsabilidad, y así se establece.
Lo que si consta a los autos, es que en fecha 14 de Noviembre de 2.008, ocurrió el accidente de tránsito entre el vehículo N° 1, identificado como vehículo placas XLB-731, Serial de Carrocería FJ09004231, Serial de Motor 3F0207828, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Blanco, Clase Rustico, Tipo Techo duro y el vehículo N° 2, identificado como vehículo Chevrolet, Modelo LUV, Camioneta Pick up, Placas 64U-MBG, año 2.007, Serial de Carrocería 8GGTFSJ757A158220, Color Blanco, la cual ocurrió en la calle Ayacucho cruce con calle Altagracia, siendo una intersección de calle de un canal de circulación en un solo sentido, donde se desprende que el vehículo propiedad del demandado era conducido por un menor de 15 años, quien no goza de los documentos que acrediten la pericia para la conducción del vehículo, todo ello se valora de la documental administrativa de tránsito que corre de los folios 5 al 15, ambos inclusive, la cual goza de una presunción de certeza en relación a que el vehículo del demandado era conducido por un menor de edad. Ello debe adminicularse a las declaraciones de testigos evacuadas en la audiencia oral y donde consta que compareció a deponer el testigo RONALD STANLEY ALBORNOZ TORREALBA, de profesión chofer, domiciliado en la Ciudad de Altagracia, Estado Guárico, quien ratificó que el día 14 de Noviembre de 2.008, iba en su vehículo particular y observó una colisión en el cruce de las calles Ayacucho con Altagracia, que uno de los vehículos quedó inservibles y era de color blanco y la otra de una camioneta blanca que venía comiendo flecha por la calle Ayacucho. Tal testigo se valora de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de establecerse el lugar en que acaecieron los hechos y en definitiva, el que la camioneta blanca propiedad del demandado venía comiendo flecha, vale decir, en el sentido contrario a la circulación establecida, por la calle Ayacucho. Tales dichos deben concatenarse con las deposiciones del testigo GUSTAVO RAFAEL DUARTE, quien es venezolano, de 51 años de edad, obrero, quien expresó que iban subiendo por la calle del comedor y que se detuvieron porque venía una camioneta como alma que lleva al diablo y al ratico oyeron un encontronazo, observando que la Camioneta Pick up blanca venia comiendo flecha. Tal testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que el vehículo propiedad del demandado circulaba en sentido contrario lo cual generó la colisión.
Dentro de este orden de ideas debe señalarse que de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, el conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, lo cual debe concatenarse, a su vez, con el artículo 1.185 del Código Civil, que establece: “El que con intensión, o por negligencia, o por imprudencia, a causado un daño a otro, esta obligado a repararlo…”. La enunciación de tales reglas consagradas en la ley especial y en el Código Civil, es simple, la reparación del daño debe dejar indemne a la persona, esto es, como si el daño no hubiere ocurrido, o, a menos, en la situación más próxima a la que existía antes de su suceso. Dicho de otra manera, se puede afirmar que se debe indemnizar el daño, vale decir, como lo ha establecido la Corte Constitucional Colombiana, el resarcimiento del perjuicio, que a su vez, debe guardar correspondencia directa con la magnitud del daño causado.
De los autos se desprenden la ocurrencia del siniestro producto de un hecho ilícito por la negligencia del conductor del mismo al no ser prudente en la realización de la actividad de conducción, vale decir, al manipular un vehículo sin tener la edad y los requisitos necesarios para su conducción, lo cual a su vez genera, la imprudencia, producto del descuido en realizar la actividad, o realizarla sin el debido conocimiento, lo cual también se genera al conducir en sentido contrario a la vía de la calle Ayacucho sorprendiendo al actor y generando la colisión, así pues, encuentra esta Alzada la conexión del hecho ilícito producto de la negligencia y de la imprudencia del conductor, que genera la relación de causalidad y por ende el daño. El daño puede definirse como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes y en la consecuencia del hecho ilícito, cuyo origen esta en la negligencia y en la imprudencia. Por ello bajando a los autos y ya establecida la existencia del hecho ilícito, debe demostrarse y establecerse el acaecimiento de un daño siendo de observarse, que el actor como pretensión libelar solicita en primer lugar, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES como monto de los daños causados a su vehículo; la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), generados por daños médicos y tratamiento clínico; la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), por traslados hasta su sitio de trabajo; la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 460,00) de multa por accidente y la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 836,00) por concepto de estacionamiento post accidente.
Así las cosas, bajando a los autos, se observa del documento administrativo de tránsito, específicamente al folio 14, el acto de avaluó realizado por el miembro activo de la Asociación de peritos avaluadores de transito, ciudadano RAFAEL EDUARDO MEDINA BRAVO, sobre el vehículo conducido por el actor supra identificado, que éste resultó con daños producto del accidente, en el parachoques delantero, rejilla delantera, faro del lado derecho, faro direccional delantero del lado derecho, capo, marco frontal, guardabarros delantero del lado derecho, latón superior de guardabarros delantero derecho, colector de aire, aspa, radiador, purificador, parabrisas, amortiguador delantero del lado derecho, conjunto de ballestas lado derecho, estabilizador, y el mismo presenta un descuadre de carrocería en el lado derecho, pudiendo determinarse a su vez, que la metodología aplicada fue la de valor de mercado y el método de depreciación en línea recta además del calculo de la mano de obra, procediendo a valorar dichos daños en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). Tal avaluó, o experticia de transito no fue atacada o impugnada por la contraparte con plena prueba en contrario, por lo cual, al ser el avaluó una experticia administrativa, esta goza de la misma presunción que tiene el documento administrativo de certeza, en relación a los hechos que el perito determina a través de su conocimiento científico por lo cual, al no haber sido impugnado con contraprueba plena en contrario debe establecerse como daño causado al vehículo conducido por el actor la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), y así se establece.
De la misma manera, el actor pretende, el pago de la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), por exámenes médicos y tratamiento clínico de los daños físicos que se les produjeron, producto de la colisión; para ello, el actor acompaño a su escrito libelar, un informe medico, emanado del profesional de la medicina JESUS VILLAROEL, además, de un informe radiológico, de un informe medico emanado del doctor LEOPOLDO PERDOMO y unas facturas del laboratorio de Diagnostico por Biología Molecular y de la Unidad de Hematológica Medico Oncológica, además, de una factura relativa a un estudio de la rodilla y del cuello del actor, instrumentales que corren del folio 22 al folio 28, ambos inclusive, siendo de observarse que tales documentales emanan de terceros, que no fueron ratificados como testimoniales dentro del proceso, debiendo traerse ha colisión el contenido normativo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”. Es de principio pues, que los documentos privados enanados de terceros no intervinientes en el proceso, no pueden ser opuestos en éste por una de las partes a la otra, siendo que tales instrumentales privadas, para poder hacerse valer en un juicio entablado entre dos sujetos distintos, es necesario, que los firmantes terceros, de dicho documento privado, sean llamados a declarar como testigos y por lo que a tales documentos se refiere, los reconozcan en su contenido y firma. En el caso sub lite, al no ser ratificado tales instrumentales a través de las testimoniales, las mismas deben desecharse y así se establece, por lo cual, sucumbe a su vez, la pretensión de cobro de los gastos médicos y tratamientos, al no existir a los autos ningún medio de prueba, que demuestre tal afirmación factica contradicha.
De la misma manera pretende el actor el pago de la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), por concepto de gastos para el traslado hasta su sitio de trabajo, hasta el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, siendo de observarse, que no existe a los autos ninguna instrumental que pueda servir como soporte de tal pretensión, pues el actor pretendió demostrar tal hecho a través de la prueba testimonial, por la deposición del testigo DAVID JOSÉ GUARIQUE MALENO, de 47 años de edad, de profesión docente y abogado, siendo de establecerse que para la utilización del medio de prueba testimonial es necesario la existencia de un principio de prueba por escrito, el cual no corre a los autos, así pues, el artículo 1.392 del Código Civil, que establece: “También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de pruebas por escrito…”, por lo cual, al no existir a los autos un principio de prueba por escrito en relación a la pretensión de gastos por concepto de traslado, dicho testigo debe desecharse. De la misma manera se desecha al testigo FRANCISCO JAVIER PÁEZ QUEREIGUA, venezolano, de 36 años de edad, de profesión chofer, cuyo objeto probatorio, consiste en demostrar, el valor de las carreras de taxis de Zaraza a Anaco en el año 2.009, sin que exista a los autos, ningún principio de prueba por escrito, lo cual atenta evidentemente, contra lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil, debiendo desecharse tal testimonial, y así se establece.
De la misma manera, en fecha 27 de Febrero de 2.012, se practicó Inspección Judicial en la intersección de las calles Altagracia y Ayacucho de la Ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, estando el Tribunal A-Quo constituido con un practico funcionario del instituto nacional de Transporte y Transito terrestre, de nombre PALMA FRAGOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la CI N° 19.600.478, manifestando tal funcionario, que: “…la circulación de Norte a Sur por la calle Ayacucho es a contra vía…”. Tal inspección no fue impugnada por la demandada, por lo cual se valora conforme a la Sana Crítica en concatenación con los testigos que depusieron, que el vehículo propiedad del demandado que circulaba por la calle Ayacucho lo hacia en contra vía, lo cual genera la responsabilidad objetiva que esta establecida en el artículo 192 de la Ley de Transito Terrestre, pues el propietario de dicho vehiculo es el responsable del daño, siendo que consta a los autos, específicamente del documento administrativo de Tránsito, que el vehículo Chevrolet, Modelo LUV, Camioneta Pick up, Placas 64U-MBG, año 2.007, Serial de Carrocería 8GGTFSJ757A158220, Color Blanco, es propiedad del demandado PEDRO CELESTINO HERNANDEZ , por lo cual, se genera la responsabilidad objetiva de este en el deber de resarcir el daño ocasionado por la circulación del vehículo de su propiedad, lo cual genera a su vez, la responsabilidad de los pagos de los VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), por daños causados y así se establece.
De la misma manera, solicita el actor el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 460,00), por concepto de multa, siendo que a los autos, corre al folio 30, copia de vaucher bancario, siendo de observarse, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias permitidas en el proceso son aquellas que devienen de documentales públicas o de documentales privadas reconocidas o tenidas legalmente por reconocidas, que no es el caso de autos, pues se trata de una copia de un vauchers privado, debiendo desecharse el mismo y así se establece. Asimismo, se desecha la pretensión del actor en relación al pago de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 836,00) por concepto de estacionamiento post accidente, pues la factura que corre al folio 31, es una instrumental privada emanada de terceros, que debe ser ratificada a los autos, a través del medio de prueba testimonial, circunstancia ésta que no acaeció en el devenir del iter adjetivo, por lo cual, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal pretensión debe desecharse, al no haber asumido la actora la carga de la prueba de conformidad con los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, en relación a los conceptos de gastos médicos, gastos de traslados, multa por accidente y estacionamiento post-accidente, y así se establece.
En consecuencia:
.III.
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Transito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara, PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda intentada por la parte actora Ciudadano CARLOS EDUARDO SALAZAR PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.364.023, domiciliado en la ciudad en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, en contra del demandado, PEDRO CELESTINO HERNANDEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.621.056, domiciliado en el Municipio Zaraza del Estado Guárico. Se condena al demandado al pago a favor del actor de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de daños materiales sufridos por el vehículo placas XLB-731, Marca Toyota; Modelo Land Cruiser; Tipo Techo duro; Clase Rustico; Año: 1989; Serial de Carrocería FJ09004231; Color Blanco. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Zaraza de fecha 12 de Marzo de 2.012, y así se establece.
SEGUNDO: Al confirmarse en su totalidad el fallo recurrido se condena a la parte demandada recurrente al pago de las costas del recurso de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2.012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:30 p.m.
La Secretaria.
GBV/es.-