REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
202° Y 153°
Actuando en Sede Constitucional
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Expediente: 7.148-12
PARTE ACTORA: Ciudadana SUSANA NG FONH CHENG, quien es venezolana, mayor de edad, comerciante, domiciliada en la ciudad de Altagracia de Orituco, estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° 12.311.172.
APODERADO DE LA QUERELLANTE: Abogado JAVIER EDUARDO PÉREZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.786.877 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.106.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del Juez JESÚS EDUARDO MORENO.
TERCERO INTERVINIENTE: JUAN HUNG FONK CHENG, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 12.311.173, con domicilio en la ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogado ARTURO CELESTINO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.803.
.I.
Narrativa
Llegadas las copias certificadas a esta Superioridad, contentivas de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el Apoderado Judicial de la ciudadana SUSANA NG FONH CHENG contra el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, alegando que debido a una inspección judicial extra-litem, practicada en el comercial HERMANOS HUNG C.A., y Agencias Bancarias descritas o especificadas en el escrito libelar. Expuso el apoderado actor que en la referida inspección fueron generados los siguientes hechos: violación domiciliaria de recinto privado, violación de derecho a propiedad, violación a derecho a le defensa, violación al debido proceso, esas violaciones, afectaron gravemente derechos de su representada, así mismo siguió expresando el apoderado que el presente recurso de Amparo le permitiera restituir la situación jurídica presuntamente infringida y a demás con una lesión al contenido Constitucional en sus articulados 02, 26, 49, 41, 115 y 257. La referida Acción de Amparo Constitucional fue ejercida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, donde mediante sentencia de fecha 13 de Agosto de 2012, fue declarada Parcialmente Con Lugar contra la presunta Agraviante, de la anterior decisión el Abogado Judicial del Tercero Interviniente ejerció Recurso de Apelación, la misma fue oída por el A quo en un solo efecto; esta Alzada le dio entrada de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijando en lapso de Treinta (30) días para decidir.
Como punto previo para decidir, esta Alzada al respecto observa
.II.
Motiva
En el caso sub-lite, la acción de amparo constitucional es ejercida contra el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en relación a una Inspección Judicia Extra-Litem, admitida y practicada por el presunto agraviante en fecha 09 de julio de 2012 y evacuada en esa misma fecha, donde el presunto agraviado expresa que la misma se desnaturalizó, al señalar que: “… a través de ésta vía (actuación judicial extra litem), se produjo el cierre de las cuentas bancarias de la empresa; se cerró el negocio; le quitaron las llaves del mismo a mi representada, las cuales detenta desde el mismísimo primer día que abrió sus puertas al público; nombraron a una firma de contadores para que practicara el inventario; y abrieron nuevamente el negocio, bajo una nueva administración; y todo lo anterior, únicamente en ejercicio de una inspección judicial extra litem, evacuada por el Tribunal…”, denunciando la inviolabilidad del hogar doméstico, el derecho de propiedad, el derecho de defensa, y del debido proceso constitucional.
Ante tales delaciones constitucionales, se hizo presente en la audiencia constitucional, celebrada en fecha 06 de agosto de 2012, el Juzgador de la Querellada, Tribunal de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, quien expresó que sólo se limitó a practicar una solicitud no contenciosa y que la acción de amparo debió ser declarada inadmisible al existir múltiples vías jurisdiccionales.
De la misma manera se hizo presente en dicha audiencia la tercero interviniente, solicitante de la inspección judicial extra litem, ciudadano JUAN HUNG FONK CHENG, quien expresó que los fundamentos del amparo son falsos y que procedió a solicitar y practicar la inspección judicial en su carácter de Presidente de la firma comercial HERMANOS HUNG C.A., y que la actora carece de cualidad, lo cual hace inadmisible la acción.
Trabada así la litis constitucional, como punto previo, debe esta instancia recursiva, escudriñar la excepción perentoria del tercero interviniente en relación a la falta de cualidad de la querellante constitucional. Así las cosas, conviene resaltar que la legitimación de la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que, en condiciones de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp (Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Graficas González. Madrid. 1961. Pág 193): “… Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud del cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso…”. Ante ello, precisa Francisco Carnelutti (Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Ed. Hispano. Argentina. 1944. Pág 165), que: “… sólo media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…”; de ello se desprende que son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia del amparo constitucional la puesta en evidencia, por parte de la actora, de la violación o amenaza de violación a derechos fundamentales y, la necesidad del urgente restablecimiento de la situación que resultó infringida y la circunstancial inidoneidad, ineficacia o inexistencia de los medios de gravamen o impugnación como recursos judiciales preexistentes contra el acto recurrido.
Aplicando tales criterios al caso sub-lite, se observa de los estatutos constitutivos de la sociedad mercantil Comercial Hermanos Hung C.A., otorgados por ante el Registro Mercantil del estado Guárico, el cual quedó inscrito bajo el N° 47, Tomo: 03-A de fecha 28 de febrero de 2001, y los cuales corren del folio 20 y siguientes de la primera pieza, los cuales se valoran por efecto del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, al no ser impugnados ni tachados por ninguna de las partes, que la querellante constitucional, es Vice-Presidente de dicha sociedad, la cual, según la cláusula Décimo Primera es administrada por una junta directiva, integrada por el Presidente, Vice-presidente y un vocal, siendo en efecto, que al desnaturalizarse la práctica de una “supuesta” Inspección Judicial extra-litem, donde se: “CERTIFICARON UNAS COMUNICACIONES DIRIGIDAS A ENTIDADES FINANCIERAS; SE COMUNICÓ EL CIERRE DE CUENTAS; SE NOTIFICO A DICHOS ENTES; SE REALIZÓ UN INVENTARIO Y SE ESTABLECIÓ UNA COMPAÑÍA PARA REALIZAR DICHO INVENTARIO”, es evidente que, ante la ocurrencia de un desorden procesal que vulnera la naturaleza del medio probatorio, se influye en el desenvolvimiento de la sociedad de la cual forma parte la accionante, haciéndose evidente que ante tal vulneración del debido proceso en la evacuación del medio, le nace a la querellante la legitimatio ad causan para intentar la presente querella constitucional.
En atención a lo expuesto, y bajo el criterio establecido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de fallo de fecha 26 de noviembre de 2010 (Caso: J.B. Gallardo en amparo. Sent N° 1.211, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz), el querellante sí justificó la interposición de la pretensión de protección constitucional para la defensa de su esfera jurídica subjetiva ante la desnaturalización de un medio de prueba que le afecta como accionista e integrante de la sociedad de comercio sobre la cual, desnaturalizadamente se practicó el medio probatorio con violación del debido proceso de rango constitucional y así se establece.
Concretado lo anterior, puede observarse que la conducta que fue realizada por el Tribunal de la presunta agraviante, y que es atacada por violaciones constitucionales, se refiere a una Inspección Judicial Extra Litem, de las consagradas en el artículo 1.429 del Código Civil, que expresa: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo”. Artículo el cual debe concatenarse, ad colorandum, con el contenido normativo de los artículos 936 y 938 ibidem, todos ellos de lectura necesaria para entender la naturaleza del medio probatorio y la extralimitación en sus funciones o no, por parte de la querellada, los cuales señalan: Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de un hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.”. Artículo 938: “ Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieren interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará Ante ello, hay que comenzar por advertir que existen dos (02) tipos distintos de Inspecciones Judiciales, las Judiciales, contenidas en el artículo 1.428 del Código Civil (practicadas con los controles debidos dentro del juicio, a través de los sentidos y valoradas a través de la sana crítica del artículo 507 eiusdem) y las extrajudiciales, contenidas en el artículo 1.429 del Código Civil (sin intervención, citación o llamamiento de la parte contra la que se pretenda surtan efecto y bajo las condiciones de que las circunstancias tiendan a desaparecer, además de jurarse su urgencia y, por último que no pueda acreditarse tal hecho de otra manera, - carácter subsidiario del medio -).
| Así las cosas, para el Maestro Italiano Luis Mattirolo,(Tratado de Derecho Judicial Civil. 5ta Ed. 1933. T. II, pág 857), el reconocimiento o inspección judicial, no es propiamente una prueba, porque no tiene el carácter lógico que tienen las mismas; no se prueba aquello que se ve y se observa directamente, y la esencia de la institución de que nos estamos ocupando, consiste precisamente en la observación directa, a través de los sentidos de los lugares, cosas, personas o documentos, hecha por la autoridad judicial, o como dice Barassi : “… es el juicio de los ojos del tribunal…”.
Para el ilustre Luis Sanojo (Comentarios al Código de Procedimiento Judicial de Venezuela. Caracas. 1857, Pág 50), a través de la inspección o reconocimiento se trata de comprobar la existencia de un hecho a través de los sentidos (por lo tanto es un medio de prueba) y, para Armiño Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ed Piñango. 1985, Tomo III, pág 185), la inspección, así sea provocada o de oficio, procede cuando no es fácil o posible acreditar ciertos hechos sino a través de los sentidos.
Según lo anterior, y siguiendo al maestro del Derecho Probatorio Nacional Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (La Inspección Ocular y Otros Reconocimientos Judiciales en el Proceso Civil. Ed Alva. Caracas. Pág 180), la inspección judicial es una percepción sensorial directa, efectuada por el Juez o Tribunal sobre cosas, personas, lugares o documentos, con el objeto de verificar sus cualidades, condiciones o características. Esta polémica sobre las diferentes definiciones, nos permite entrar a conocer sobre la primera excepción de la presunta agraviante y del propio tercero interviniente, relativa a la existencia de remedios o recursos contra esa actuación de la querellada, por lo cual debe comenzar a escudriñarse: ¿cuál es la naturaleza jurídica de la inspección judicial extralitem?.
En relación a la naturaleza de la inspección judicial extralitem, hay quienes la reputan como un procedimiento probatorio y hay quienes la consideran un medio de prueba.
Este punto es importante pues de ser considerada un “procedimiento”, debe considerarse como un andamiaje o iter de jurisdicción voluntaria, de los establecidos en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, sujeto a recurso, conforme al artículo 896 eiusdem, lo cual haría inadmisible la acción de amparo constitucional, por efecto del artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Para el grupo de tratadista que consideran a la inspección judicial como un procedimiento, tendríamos a Mattirolo, Luis Muñoz Sabaté, Michelle y Spinelli, los cuales asientan su criterio doctrinario en que la inspección, no es ni una persona, ni un documento, ni una cosa que recoja una huella o realidad acaecida y que permita reconstruir lo que desapareció (hecho a probar); por ello, -según expresan -, no es un medio de prueba, sino un procedimiento, pues el medio será la cosa sobre la cual recayó la inspección.
Para nosotros, a pesar de la importancia de los autores mencionados y siguiendo a los maestros Jesús Eduardo Cabrera Romero y Dévis Echandía (Las Pruebas Judiciales. Bogotá 1977, pág 188 y ss ), creemos que los autores supra mencionados confunden los conceptos de prueba y medio de prueba; pues la prueba es el hecho que se pretende trasladar al proceso, es extra-procesal y el medio es el vehículo con el cual se transporta dicho hecho, que legalmente se ofrece al proceso, para el control de la contraparte y llevarle al Juez en definitiva, las afirmaciones de hechos controvertidos en el proceso; mientras que el procedimiento son simples mecanismos que permiten la utilización de los medios.
Por ello, el retardo perjudicial (Art. 813 del Código Adjetivo Civil) es un procedimiento probatorio, donde existe una demanda, al igual que el procedimiento de jurisdicción voluntaria supra citado, por lo cual, una cosa es el medio probatorio que lleva a la convicción del juez las afirmaciones fácticas contradichas en juicio, bien sean estos medios judiciales o extrajudiciales y otra cosa distinta son los mecanismos o mecánicas que sirven para obtener medios de prueba.
La inspección es un medio de prueba, indistintamente del objeto que se pretenda acreditar, pues ésta tiene como fin dejar constancia (esa es la prueba) a través de los sentidos, pues es lógico pensar que si el objeto de la inspección (cosas, personas, lugares y documentos) se pudiesen consignar y pasara a formar parte del expediente, las mismas deberían cursar en autos, en cuyo caso la inspección luciría inútil.
De allí podemos concluir que es necesario excluir la posibilidad recursiva, tanto de gravamen como de impugnación, en contra de medios probatorios exógenos, es decir, practicados extra-liten, como las testimoniales (Justificativos) o las inspecciones extra – judiciales o ante litem, sin contención ni citación de parte.
Dichos medios tendrán valor probatorio en tanto en cuanto, entren al iter adjetivo donde se desenvolverá el control probatorio y la valoración del Juez. Lo que nos permite afirmar sin lugar a dudas que, contra los medios probatorios ante litem, no existe recursibilidad alguna, pues no generan ninguna contención y su valoración está sujeta a que dicho medio se vierta en el proceso y exista la posibilidad del control y la contradicción de la parte a la cual se oponen. Al ser así, el amparo es admisible, pues la presunta agraviada no tenía control probatorio del medio y éste de ser desnaturalizado en su práctica puede causar perjuicios a los terceros.
Establecido lo anterior, debe señalarse en definitiva, cuál es la finalidad de la práctica de una Inspección Judicial Extra-Litem.
Conforme al artículo 1.429 del Código Civil, la inspección judicial extra-litem, tiene como finalidad ser un medio de prueba utilizable para los casos en que pueda sobrevenir un perjuicio por retardo. ¿Qué significa esto? Y ¿Cuál es su importancia? Su importancia radica en que, al estudiar su naturaleza jurídica como medio probatorio que es, podemos establecer si en su evacuación el querellado incurrió en extralimitación de su competencia. Y qué significa que pueda sobrevenir retardo, significa que los hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo; es necesario también para la admisión de dicha prueba, por su carácter residual, que no tenga pertinencia, legalidad y conducencia otro medio de prueba legal, vale decir, que la inspección siempre tiene carácter subsidiario como medio, cuyo objeto, es dejar constancia de cosas, lugares, personas o documentos, por parte del Juez, a través de los sentidos (olfato, gusto, tacto y vista).
En efecto, la naturaleza de la prueba de Inspección se puede obtener a través de la propia palabra “Inspeccionar”, y de su significado: “Examinar, reconocer detenidamente alguna cosa; e Inspección, que es la acción de ese examinar detenido”, y dentro de las limitaciones en la cual, se encuentra tal prueba, -entre sus tres Artículos del Código Civil, y cinco del Código de Procedimiento Civil -, se deduce que su radio de acción, esta restringido por su objeto, específicamente por la frase: “que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera”, la cual condiciona su procedencia.
Observamos que, siguiendo al maestro JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, (La Inspección Ocular y Otros Reconocimientos Judiciales en el Proceso Civil, Editorial Alva, Caracas), la Inspección es un medio de prueba que se caracteriza porque el Juez, a través de sus sentidos, deja constancia de personas, cosas, lugares o documentos, de manera que, tal como lo ha dicho la casación Civil, a través de sentencia, con ponencia del Profesor JOSE ROMAN DUQUE SANCHEZ, de fecha (11 de Junio de 1.975), la Inspección Judicial, tiene un sentido limitativo, referido a los elementos que a través de los sentidos puede captar el Juez; para el Tratadista Alemán LEO ROSEMBERG, la Inspección Judicial es: “toda percepción sensorial directa del Tribunal sobre cualidades o circunstancias corporales de las personas o de las cosas perceptibles a través del oído, el gusto, el olfato y el tacto”. En el caso de autos, al extenderse la querellada dicha inspección a elementos distintos como certificar comunicaciones, notificar a entidades bancarias y realizar inventarios, se desnaturalizó el objeto de la prueba, se violó el debido proceso, lo cual la hace nula por efecto del artículo 49.1 constitucional y el Juez de la práctica se extralimitó en sus competencias.
En el caso de autos, el objeto de la inspección judicial extra-liten, solicitada tenía como objeto, según corre de los folios 16 al 18, ambos inclusive, de la primera pieza, trasladarse y constituirse a las sedes de las agencias bancarias de los Bancos BANESCO, VENEZUELA y PROVINCIAL, a los fines de dejar constancia de cuentas bancarias, personas autorizadas para movilizarlas, saldo de cuentas, así como un histórico de movimientos bancarios, lo cual consta de los traslados de autos, específicamente de los folios 58 y siguientes de la primera pieza, instrumentales que no fueron impugnadas ni desconocidas por ninguna de las partes.
En éstos supuestos, nunca se señaló en la inspección extra litem, cuál era el riesgo de que dichos datos desaparecieran, presupuesto sine cua non, exigido en el artículo 1.429 del Código Civil que soporta la procedencia de la evacuación ante litem del medio, lo cual no verifico la agraviante.
Por otra parte se pidió que se “NOTIFIQUE“ el fallecimiento de una ciudadana, socia mayoritaria y que las cuentas y las sumas que allí se encuentran deben ser deben ser “CONGELADAS” Y QUE SE DEJE “constancia” de una carta que se acompaña”, la cual “CERTIFICÓ” el tribunal agraviante en, - se repite -, una inspección judicial extra litem.
Además, se le pide a la agraviante, a través del medio de prueba preconstituido, que se trasladara a la sede de la empresa Comercial Hermanos Hung, C.A., para que con asesoramiento de práctico proceda a realizar un inventario de la mercancía existente, donde se dejó constancia que la administradora que identifican como temporal cede el manejo de la empresa al solicitante de la inspección, quien asume sus funciones como presidente y se realiza una auditoría de los activos de la firma mercantil, nombrándose, para que se realice el inventario a la empresa: “Landaeta, Betancourt y Asociados”, para ejecutar dicho inventario.
En atención a lo expuesto y ante los supuestos de procedencia de la acción de protección constitucional, debe observarse lo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando expresa: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiona un derecho constitucional…”. Se desprende de la norma supra transcrita, que es requisito indispensable para que proceda la acción de amparo, que el Tribunal del cual emanó la decisión o acto accionado, haya actuado fuera de su competencia.
Al respecto, la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha dejado asentado reiteradamente que cuando el artículo comentado habla de: “actuar fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en su sentido procesal estricto, sino que además, incluye actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo si se configura alguno de los supuestos enunciados.
En el caso sub iudice, el Juez agraviante actuó fuera de su competencia, desconociendo que la finalidad del medio de prueba de la inspección judicial extra litem, es dejar constancia a través de los sentidos, de cosas, personas, lugares y documentos, que tiendan a desaparecer y que no exista otro medio de prueba por el cual pueda practicarse, pero en lo absoluto pueden practicarse a través de Inspecciones Judiciales ante-liten: “CERTIFICACIONES DE COMUNICACIONES; NOTIFICACIONES; INVENTARIOS; y, nombramientos de empresas de auditorías, con lo cual el Juez, evidentemente incurrió en una conducta, denominada por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como: “Injuria Probatoria”
Así, las únicas circunstancias por las cuales el Juez actuando en sede Constitucional, puede bajar a verificar Violaciones de Rango Constitucional de las establecidas en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refieren a las limitaciones del Derecho de Defensa y del Debido Proceso, consistentes como dice JOAN PICÓ I JUNOY (Las Garantías Constitucionales del Proceso. Editorial J. M. Bosch, Barcelona, España, Pág. 143), en las limitaciones del Acceso Probatorio, que se refieren a cuando existen impedimentos por parte del Juzgador para que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, o se vulnere con su sustanciación el debido proceso, circunstancia en la cual, si se conculcaría al accionante, el Derecho Constitucional de del Debido proceso Probatorio, cuando el Juez querellado, agraviante, practica una inspección judicial ante – litem donde realiza “CERTIFICACIONES DE COMUNICACIONES; NOTIFICACIONES; E INVENTARIOS”, desnaturalizando la esencia del medio y vulnerando el debido proceso de rango constitucional, específicamente cuando el artículo 49.1 de la carta política de 1999, señala:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. … Toda persona tiene derecho … de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. SERÁN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO…”
En la perspectiva que aquí se declara, al desnaturalizarse el medio de prueba de la inspección judicial extra litem, el Juez agraviante desvirtúo la prueba preconstituida, extralimitándose en el objeto y la naturaleza del medio, debiendo declararse la nulidad de la Inspección Judicial ante – liten, practicada en fecha 09 de julio de 2012, por el Tribunal agraviante, no siendo necesario el análisis del resto de los medios de prueba y así se decide.
Ahora bien, debe declararse parcialmente con lugar la apelación, pues considera ésta Alzada que la Juzgadora aquo, incurrió en un exceso al ordenar que la querellante asumiera nuevamente el manejo de la administración de la sociedad comercial HERMANOS HUNG C.A., pues ello escapa de la materia objeto de amparo, así como establecer elementos propios del manejo de la empresa, para lo cual sí existen mecanismos procedimentales, establecidos en el Código de Comercio, a los fines de verificar y establecer quién tenía y quién debe tener la administración de la referida entidad societaria, siendo que el presente amparo, sólo anula el medio de prueba de la inspección judicial ante litem, el cual se declara inexistente, en relación a las certificaciones realizadas por el agraviante; las notificaciones realizadas a las entidades bancarias y la práctica del inventario a través de otra firma mercantil “Landaeta, Betancourt y Asociados”, lo que conlleva a declarar parcialmente con lugar la apelación.
Así pues, el fallo constitucional debe limitarse a la nulidad de la indebida práctica del medio probatorio sin extenderse a los aspectos societarios para los cuales las partes gozan de las acciones mercantiles propias de la relación comercial y así se establece.
Aunado a ello, también debe señalarse que se declara Parcialmente con lugar la acción de protección constitucional, pues ella no es el medio para establecer quién tenía la administración de la sociedad, si le fueron o no tomadas las llaves del local, para lo cual existen las acciones entre socios que establece la legislación mercantil, limitándose el Juez Constitucional, única y exclusivamente a la verificación de la violación del debido proceso en la obtención y desenvolvimiento de la prueba y así se decide.
En consecuencia:
.III.
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional intentada por la parte Actora, Ciudadana SUSANA NG FONH CHENG, quien es venezolana, mayor de edad, comerciante, domiciliada en la ciudad de Altagracia de Orituco, estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° 12.311.172, en contra de la parte Agraviante Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del Juez JESÚS EDUARDO MORENO. En consecuencia, se declara únicamente, NULA de plena NULIDAD, la Inspección extra litem, practicada por el agraviante, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente cuando expresa: “…SERÁN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO…”, al incurrir el agraviante en una extralimitación en la práctica de dicho medio probatorio (inspección judicial ante-litem), practicada en fecha 09 de julio de 2012, desnaturalizando el medio y violentando el debido proceso de rango constitucional, todo ello de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia se anulan las CERTIFICACIONES del tercero interviniente, lo cual excede al medio de prueba y las NOTIFICACIONES efectuadas en dicha fecha a los establecimientos Bancarios: BANESCO; PROVINCIAL y VENEZUELA de la ciudad de Altagracia de Orituco, estado Guárico; así como también la utilización de la inspección extralitem, para efectuar un inventario sobre bienes de la sociedad de comercio COMERCIAL HERMANOS HUNG C.A. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por el tercero interviniente, única y exclusivamente a que el amparo no puede restablecer en la administración de la empresa a la parte actora, pues la protección constitucional, se limita a la nulidad de la supra identificada inspección al ser desnaturalizada en su evacuación, teniendo las partes los mecanismo establecidos en el Código de Comercio vigente, para el establecimiento de las facultades y obligaciones relativas a la administración de la sociedad mercantil, materia que escapa de la acción de protección constitucional.
Se le advierte al Juzgado de la agraviante, que para la práctica de las inspecciones judiciales ante litem, debe de verificar los presupuestos procesales y alcanzar el límite en su evacuación conforme a su naturaleza adjetiva y constitucional como garantía del Estado en el cumplimiento del debido proceso.
SEGUNDO: No existe a los autos expresa condenatoria en COSTAS y así se establece.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV.
|