REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO GUÁRICO.
202° y 153°
Actuando en Sede Mercantil.
EXPEDIENTE: 7.145-12.
MOTIVO: Cobro de Bolívares vía Intimación (Regulación de Competencia)
PARTE ACTORA: Empresa MAGNA CENTRO GUARICO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 13 de febrero de 2004, bajo el Nº 30, Tomo Nº 2-A.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LIBERTO JOSE AVARELLO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.983.562, domiciliado en Túcupido, Municipio Ribas del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE GREGORIO CABEZA VIETRY, JESUS ANTONIO ANATO y LOREN MAUREN MONTAÑO JARAMILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.554, 90.906 y 99.612, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Llegadas las copias certificadas a esta Superioridad, provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, contentivas del juicio principal de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN, producto del Recurso de Regulación de Competencia, solicitado por el Abogado JOSE GREGORIO CABEZA VIETRY, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa MAGNA CENTRO GUÁRICO C.A., y de conformidad con lo establecido en los Artículos 47, 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, tal como se indicó en el escrito de fecha 17 de Julio de 2.012, mediante el cual expone que el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declinó la competencia por el Territorio, incurriendo en el falso supuesto que las letras de cambio no tenían indicado el sitio correspondiente para la realización del pago por el obligado cambiario y librado ciudadano LIBERTO JOSE AVARELLO MORENO, utilizándose el domicilio del deudor de manera supletoria para declinar la causa erróneamente al Juzgado del Municipio Ribas, con sede en la población de Túcupido, siendo que en el texto de los títulos valores aparece como lugar de pago la ciudad de Valle de la Pascua.
En fecha 09 de Agosto de 2.012, este Tribunal le dio entrada, fijando el lapso de (10) días despachos para decidir, conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Como punto previo para decidir, esta Alzada al respecto observa:

.II.
MOTIVA
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recuso de Regulación de Competencia interpuesto por la parte actora ya que el Tribunal de la Causa, Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; de fecha 13 de Julio de 2.012, se declara incompetente para conocer por el territorio conforme al artículo 641 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, de autos se observa, el alegato de la parte actora, relativo a que la cambial contiene como lugar de pago la ciudad de Valle de la Pascua, lugar de competencia TERRITORIAL JUDICIAL, atribuido al tribunal de la causa; mas sin embargo, la recurrida señala que el lugar de pago es el establecido al lado del nombre del librado o deudor de la cambial, tal cual lo establece el artículo 411, aparte del Código de Comercio.
Trabada así la litis incidental de la regulación, observa esta Superioridad, que la letra de cambio tiene como característica fundamental su: “Literalidad”; que significa, como lo establece el procesalista español CESAR VIVANTE, en su tratado sobre los “Títulos Valores”, que el derecho esta incorporado al papel; observándose, que la propia instrumental privada (cambial), establece lo siguiente: Valor: “Entendido a pagadero en Valle de la Pascua”.
Así pues, debe señalarse que es trascendental la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, pues éste, es la única prestación que contienen la letra de cambio y al poseedor le interesa sobre manera saber donde va a reclamar su pago y, en el supuesto de que este no se efectúe el mismo, saber además, en qué lugar deben efectuarse los actos conservativos de sus derechos (protestos, resaca, competencia, demanda, etc).
Por ello, en la letra debe indicarse el lugar donde el pago debe efectuarse, tal cual lo establece el artículo 410.5 del Código de Comercio y, sólo a falta de éste, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de librado (artículo 411, tercer aparte del Código de Comercio).
Establecido lo anterior, debemos precisar que el diccionario de la Real Academia Española define: “Lugar” como el sitio, paraje, ciudad, villa o aldea, población, en consecuencia, el lugar de pago de la cambial a de ser indicado sobre cualesquiera de estas localidades.
Así pues, cuando la letra de cambio señala como única mención de la palabra ciudad, a: “Valle de la Pascua”, como lugar a ser pagadera, hay que colegir, como lo han señalado las Sentencias de Instancia desde fallo del 07 de Octubre de 1.971, emanada de la entonces Corte Superior Tercera en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda (Oscar Pierre Tapia. La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano. Pag 101), hay que colegir que esa ciudad, es una clara, indudable e inequívoca referencia a la ciudad de la emisión de la letra, la cual será el lugar del pago. Si bien es cierto este requisito es facultativo, pues puede ser suplido en caso de ausencia, por lo establecido en el artículo 411 aparte tercero del Código de Comercio, ello solamente nace, cuando no se determinó en forma cierta el lugar a ser pagada la cambial, que no es el caso de autos, pues en la misma consta es pagadera en la ciudad de Valle de la Pascua, siendo éste el lugar de pago y, por ende, el de la competencia territorial judicial para intentar la acción de cobro de bolívares, pues estamos en presencia de una norma especial que rige la institución de la letra de cambio propiamente dicha, distinta de las disposiciones generales de los artículos 1.094 del Código de Comercio; 1.295 in fine, del Código Civil y 641 del Código de Procedimiento Civil, artículos éstos que establecen que la competencia territorial del Tribunal, como norma general, es la del domicilio del deudor, ante lo cual, en el caso de la letra de cambio, tales normas generales sucumben ante la disposición especial del Código de Comercio en el capítulo de la Letra de Cambio, donde se señala que las partes pueden designar el lugar en que sea pagadera la cambial.
Al ser así, en el caso de autos, al señalar las propias cambiales que las mismas son pagaderas en la ciudad de Valle de la Pascua, no puede el Tribunal A-Quo extender su criterio, a lo establecido en las normas generales supra señaladas, y así se establece.
A todo evento, es conveniente reseñar, a los fines de darle aun más un mayor soporte al fallo, el contenido del Reglamento de la Haya de 1.912, cuyo artículo 2, en el aparte segundo, establece. “…a falta de indicación especial, el lugar expresado al lado del nombre del girado se considerará ser el lugar de pago, y al mismo tiempo el domicilio del girado…”. Igualmente lo establece el artículo 2 aparte primero, de la Ley Uniforme de Ginebra. Inclusive, nuestro Código de Comercio, a pesar de que no lo señala, la doctrina ha sido pacifica en cuanto a permitir que se indiquen varios lugares de pago y que en tal caso, el poseedor pueda efectuar el cobro en cualesquiera de ello.
Para VIVANTE, esta forma de letra de cambio es necesaria cuando se va a viajar y no se sabe, al comienzo del viaje, donde se tendrá necesidad de dinero, pero en realidad es conveniente en todos aquellos casos en que el beneficiario que intervino en la emisión o creación de la letra quiera facilitar aún mas su pago. Por ello es recomendable, para evitar inconveniente, se use una formula alternativa, como verbi gracia: “Caracas o Maracaibo o Barquisimeto”.
Además de ello, el Código de Comercio no ordena en qué parte del título debe colocarse el lugar del pago, por lo que debe entenderse que le dio amplia libertad al librador para fijarlo, como en el caso de autos, que se coloco en el valor entendido de la letra.
Debe esbozarse así la doctrina de nuestra Sala de Casación Civil, de fecha 30 de Abril de 2.002, ratificada a través de sentencia de esa misma Sala, de fecha 21 de Junio de 2.007, (A. B. Santaella y Otros contra A. Gouvella. Sentencia N° 00446, con ponencia del Magistrado Doctor CARLOS OBERTO VELIZ), donde se expresó: “…es valorada una letra que contenga la mención “Caracas” aunque no se determine la dirección exacta…”; por lo cual, tal como lo ha establecido igualmente nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia del 06 de Diciembre de 2,.007 (A. Márquez contra A. Zambrano. Sentencia N° 00907, con ponencia del Magistrado Doctor CARLOS OBERTO VELEZ), el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, .-invocado por la recurrida-, solo hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de la demanda por vía del procedimiento por intimación y es que en principio solo conocerán de éstas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio y, el artículo 47 ibidem, establece, que la competencia por el territorio puede ser derogada por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede interponerse ante el juzgado del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre que no sean necesarias la intervención del Ministerio público.
En el caso sub lite, debe aplicarse el artículo 410.5, del Código de Comercio, que ordena que la misma se pague o cancele a través de la indicación especial de domicilio que contenga la misma, que en el caso de autos es la ciudad de Valle de la Pascua, y sólo en defecto de ésta es decir, en el caso de que ésta no existiese, sería la de la ciudad de Tucupido del Estado Guárico, Por lo cual es evidente, que el Tribunal competente es el juzgado Segundo de los Municipio Leonardo, Infante, las Mercedes del llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y, así se declara.
En consecuencia de la anterior motivación:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Mercantil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de La Regulación de la Competencia consagrado en los artículos 70, 74 y 75 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara COMPETENTE para conocer en los casos de demanda de letras de cambio al Tribunal competente por el territorio del domicilio establecido en la letra de cambio de conformidad con el artículo 410.5 del Código de Comercio, que en el caso sub lite, es en la ciudad de Valle de la Pascua, por lo cual es Tribunal competente es el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Se REVOCA el fallo de la recurrida antes mencionada, de fecha 13 de Julio de 2.012, se le otorga a dicho Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua la competencia para conocer de la presente causa y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2.012. Año 202 de la independencia y 153 de la Federación.
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abg. Shirley M. Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria.