REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
202° Y 153
Actuando en su competencia Civil

Expediente número: 6950-2011
Visto con Informes de las partes
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, éste Tribunal de Alzada indica las partes contendientes en la litis; y sus apoderados judiciales.
PARTE ACTORA: Ciudadana Samari Burgos, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número: V-25.573.077.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados Miguel Servilio Quintana Rodríguez y Adolfo Julio Molina Brizuela, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números: 32.938 y 86.354, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros (antes denominada Seguros La Seguridad, C.A), sociedad de comercio con Registro de Información Fiscal: J-00021410-7, inscrita por ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12 y registrada originalmente por ante el Registro de Comercio que otrora llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1.943, bajo el Nº 2.135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su documento estatutario de conformidad con resolución de la asamblea ordinaria de accionistas celebrada en fecha 1 de marzo de 2.002 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el 24 de abril de 2.002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A-Pro., y modificada su denominación societaria a través de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 13 de octubre del año 2.003, asentada en la misma Oficina de Registro Mercantil, bajo el Nº 30, Tomo 168-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Alejandro Yabrudy Fernández, Jennifer Burgos Sánchez, Jennifer González y María Alejandra Yabrudy Morgado, profesionales del derecho debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números: 29.846, 66.503, 102.801 y 126.193, en ese orden.

I

En atención a lo dispuesto en el artículo 243 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, éste Juzgado Superior, pasa a señalar lo acontecido en éste procedimiento y los términos en que se trabó la controversia.
Conoce ésta Segunda Instancia del presente proceso, contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato de seguro terrestre, sobre vehículo, interpuesta en su momento por la ciudadana Samari Burgos en contra de la empresa Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial del Estado Guárico; con ocasión del medio de gravamen ejercido por ambas partes, en contra del fallo proferido por Tribunal a quo, sobre el fondo de la controversia, que declaró parcialmente lugar dicha acción de cumplimiento contractual, en fecha 2 de mayo del año 2.011.
Pasando a conocer y decidir la presente controversia, quien suscribe, en ejercicio de sus funciones como Juez Superior Accidental, luego de notificadas las partes del avocamiento, que tuvo lugar en ese sentido, conforme a derecho; y agotados como se encuentran los lapsos legales, para que cualquiera de las antagonistas ejerciesen su derecho, a plantear recusación por incompetencia subjetiva en contra de éste jurisdicente.
Razón ésta, por la que conociendo ésta Alzada Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, procede a dictar sentencia en el presente juicio. En los términos que a continuación se establecen:
Se evidencia de lo expresamente libelado, mediante escrito de fecha 4 de mayo del año 2.010, que la parte actora interpuso pretensión de cumplimiento de contrato de seguro, sobre un vehículo de su propiedad; y el reclamo por vía de indemnización por daños y perjuicios, tanto materiales como morales. Alegando, entre otras cosas, que en fecha 28 de agosto de 2.009, ésta suscribió el contrato de seguros de vehículos y la póliza Nº 3000919553102, con la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, cubriéndose el carro de su propiedad, Marca: Fiat, Modelo: Uno Sub-modelo Fire 1.3, automóvil, Uso: Particular, Año: 2.008, Serial del Motor: 178E80118281070, Serial de Carrocería: 9BD15827686141927, Placas: EAW98U, Color: Gris.
Señalando, que su propiedad sobre el referido vehículo, proviene de Documento - Certificado de Registro de Vehículo N° 25339119, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de ésta República Bolivariana de Venezuela, en fecha 9 de julio de 2.009, que se encuentra adjuntado a las actas procesales, identificado con la letra “B”. Expuso de igual manera, que a los efectos de tomar la póliza anteriormente señalada, suscribió contrato con Inversora Seguridad, C.A., para financiar la misma, aduciendo que se encontraba solvente en la erogación y pago oportuno de las primas a Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros. Indicó que el descrito automóvil tuvo un accidente de tránsito en fecha 22 de noviembre de 2.009, específicamente en la Calle Principal Trinidad, en cruce con Rosario frente al depósito de hielo de la población de Barbacoas, Estado Guárico, según expediente administrativo de tránsito, levantado al efecto por la Unidad de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 42 Aragua, Sector Sur, Puesto de Paso de Cura, con otro vehículo Marca: Jeep, Placas 415JAT, Modelo: L-10, Tipo: Pick Up, Clase: Camioneta, Año: 1.985, Color: Rojo, Serial del Motor: OE2092, Serial de Carrocería: 8Y8MM25VXFVO28315, propiedad de la ciudadana Marta Beatriz Ramírez de Flores, titular de la cédula de identidad número: V-20.060.631, manejado para el momento del hecho de tránsito por Arsenio Pompilio Ávila Bayen, titular de la cédula de identidad número: 9.891.571, residenciado y domiciliado en la Calle El Toco, Casa Nº 22 de la población de Barbacoas. Arguyendo que el vehículo asegurado, sufrió ingentes y graves daños materiales, avaluados mediante informe de fecha 24 de noviembre de 2.009, en la suma de dieciocho mil novecientos bolívares (Bs.18.900,00); y que dicha situación fue oportunamente notificada a la empresa aseguradora, esto es, a Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, teniéndose como respuesta del ciudadano Pedro Sarmiento, en su condición de Gerente de la Oficina de San Juan de los Morros, que ante la escasez de repuestos automotores en el País, que se arreglase el mismo, contra reembolso del seguro. Siendo, que ante tal circunstancia, la ciudadana Samari Burgos, solicitó los servicios del Taller Guayana, con sede en San Juan de los Morros y siendo efectivamente reparado el automóvil, en fecha 27 de diciembre de 2.009, se emitieron dos (2) factura por las siguientes cantidades: La Nº 0269 por dieciocho mil ochocientos setenta y siete bolívares (Bs.18.877,00) y la Nº 0271 por mil seiscientos treinta y cinco bolívares (Bs.1.635,00), todas a favor de la señalada demandante Samari Burgos, precedentemente identificada; que Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros recibió en fecha 29 de diciembre de 2.009, para tramitar todo el procedimiento conducente al reembolso. Manifestando el apoderado de la actora, que a su representada, en el mes de diciembre de 2.009, le fue entregada una carta de la empresa aseguradora, fechada el 21 de diciembre, a través de la cual, le notificaron que Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, en forma unilateral dio por terminado anticipadamente, el contrato de seguro de vehículos que los unía de acuerdo a lo estipulado en las Condiciones Generales de la póliza; y a lo establecido en el artículo 53 de la Ley especial, que regula la materia. Por tal razón la ciudadana Samari Burgos se trasladó al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios de éste Estado Guárico, tramitándose y agotándose dicha sede administrativa por ambas contendientes, sin resultado satisfactorio, a las pretensiones de la actual demandante. Motivo éste, por el que demandó a la sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, con sustento en los dispositivos normativos, contenidos en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.264, 1.269 y 1.271 del Código Civil venezolano vigente, estimando la pretensión en la suma de seiscientos veintiocho mil setecientos sesenta y siete bolívares con dieciocho céntimos (Bs.628.767,18). Admitiéndose lo expresamente libelado por la Primera Instancia, a través de auto fechado el 6 de mayo de 2.010 y ordenándose a la actora, que suministrase el documento estatutario de la corporación demandada, para todo lo cual dicho Juzgado a quo, se abstuvo de emitir el emplazamiento y la boleta de citación correspondiente. Suscitándose un incidente en tal aspecto, al extremo que la parte actora ejerció medio de gravamen en contra del mismo y se negó la apelación por el mentado jurisdicente, al considerar erróneamente, que era un auto de mero trámite; por lo que insistió el apoderado de la demandante y planteó recurso de hecho, por ante ésta Superioridad del Estado Guárico, quien profirió sentencia declarando con lugar el recurso de hecho en fecha 4 de junio de 2.010; por lo que se oyó en el efecto devolutivo, el medio de gravamen ejercido. Recurso de apelación éste, que igualmente fuera declarado procedente por ésta Alzada en fecha 19 de octubre de 2.010. Posteriormente en fecha 4 de agosto de 2.010, compareció ante el Tribunal de la causa, el profesional del derecho Alejandro Yabrudy Fernández, identificado con antelación y consignó mandato con el que acreditó su representación judicial de la demandada Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros. Ergo, fue trabada la litis, con la contestación de la demanda en fecha 27 de septiembre de 2.010, donde la aseguradora expuso sus defensas perentorias de la siguiente manera: En primer momento, convinieron, que el día 28 de agosto de 2.009, la ciudadana Samari Burgos, anteriormente identificada, suscribió un contrato de seguro de vehículo con Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, para cubrir los riesgos sobre un automóvil de su propiedad y que la póliza fue contratada, bajo la figura del financiamiento a través de Inversora Seguridad, C.A. Igualmente convinieron y reconocieron, que la mentada ciudadana Burgos, en fecha 23 de noviembre de 2.009, notificó el siniestro donde se encontraba involucrado el vehículo de su propiedad, siendo recibida la referida notificación en fecha 29 de diciembre de 2.009 por su poderdante Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, expresando que la empresa recibió dos (02) facturas emitidas por el Taller Guayana, una por el monto de dieciocho mil ochocientos setenta y siete bolívares (Bs.18.877,00) y la otra por mil seiscientos treinta y cinco bolívares (Bs.1.635,00), a nombre de Samari Burgos, por el concepto de reparación de su vehículo siniestrado. Negando y contradiciendo, que su mandante le adeude a la actora a título de indemnización la cantidad de veintiocho mil setecientos sesenta y siete bolívares con dieciocho céntimos (Bs.28.767,18), puesto que en sede administrativa se rechazó el siniestro, aparte de que se dejó sin efecto la reclamación, en atención al condicionado del contrato de seguro y la cláusula Nº 5 de las Condiciones Generales de la póliza, que establece la exoneración de responsabilidad, por usarse indebidamente el vehículo, en servicios no declarados ni asegurados en su momento, de taxi; aduciéndose por la empresa, que mal podría responder o pagar una cobertura, no contratada. De igual forma negaron, que su representada haya violado derechos constitucionales a la beneficiaria de la póliza contratada, pues el actuar de la empresa fue totalmente apegado a derecho y en consideración a la norma que rige la materia, ya que el servicio de taxi, que presta el vehículo propiedad de la asegurada, subvierte e incumple con la normativa contractual, suscrita en materia de seguros del ramo automovilístico. También rechazaron, que Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, tuviese que indemnizar seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00) en concepto de daño moral por perjuicios no determinados, ni menos aún probados. Se opusieron a la rehabilitación de la póliza contratada, por cuanto la decisión de terminarla en forma anticipada, se hizo con sustento en la Ley del Contrato de Seguros ex artículo 32, concerniente a la agravación del riesgo y las Condiciones Generales en sus cláusulas 5 y 11, contentivas de las exoneraciones. Por último, impugnaron las costas pretendidas; y negaron la solicitud de indexación de los montos libelados e impugnaron por desmedida la cuantía de la acción.
Llegada la oportunidad para que las partes contendientes promoviesen sus probanzas, lo hicieron tempestivamente, como se determina a continuación:
La parte demandante, ofreció prueba documental y promovió e hizo valer identificada con la letra “A”, instrumento poder conferido por su mandante, en fecha 23 de marzo de 2.010, autenticado por ante la Notaría Pública de los Municipios Roscio y Ortiz de éste Estado Guárico, inserto bajo el Nº 49, Tomo 33 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Oficina. Ofreció y ratificó, marcado con la letra “B”, instrumental contentiva del contrato de financiamiento de Inversora Seguridad, C.A., fechado el 28 de agosto de 2.009. Promovió, ratificó e invocó marcado con la letra “C”, el Certificado de Registro de Vehículo sobre el automóvil Marca: Fiat, Modelo: Uno Sub-modelo Fire 1.3, automóvil, Uso: Particular, Año: 2.008, Serial del Motor: 178E80118281070, Serial de Carrocería: 9BD15827686141927, Placas: EAW98U, Color: Gris. Promovió, ratificó e invocó marcado con la letra “D”, actuaciones administrativas de tránsito en copia certificadas. Ofreció marcada con la letra “E”, la notificación que emitiera Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, dirigida a la actora de fecha 21 de diciembre de 2.009. Promovió, ratificó e invocó, marcado con la letra “F”, comunicación que le dirigiera en fecha 6 de enero de 2.010, por la empresa Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros. Ofreció marcada con la letra “G”, denuncia dirigida por la actora, al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, fechada el 7 de enero de 2.010. Promovió identificado con la letra “H”, el recibo de prima, contentivo del cuadro y la póliza de seguro de responsabilidad civil. Ofreció marcado con la letra “I”, copias de presupuesto y facturas de pago, debidamente selladas y recibidas por Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, cuyos originales reposan en los archivos de la citada compañía. Igualmente consta, que de los folios 181 y 182 del expediente, se encuentra inserta el acta levantada en fecha 19 de enero de 2.011, concerniente a la evacuación de la prueba de exhibición instrumental, que fuere promovida por actora; donde expuso el mandatario de la compañía de seguros, demandada; lo que ésta Superioridad precisa textualmente: “Efectivamente, la asegurada, Samari Burgos, presentó copia simple de documentos sin firma, otros sin membrete y otros, en flagrante violación a la normativa tributaria en materia de impuesto al valor agregado, pero ello, lo hizo en copia simple sin que signifique la aceptación de su contenido para la empresa aseguradora, tal como lo indica el sello, que en color rojo se observa a los folios 42 al 45 ambos inclusive. En cuenta mi representada de la ineficacia probatoria de estos documentos, pues emana de terceros y debieron ser ratificados en su contenido y firma por la persona que lo emitió, esta defensa considera que los mismos no revisten autenticidad alguna, por cuanto no se cumple con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, amén que; de los propios recibos no se observa si los mismos han sido pagados o no, no se identifican los repuestos adquiridos que demuestren que corresponden al vehículo impactado, en consecuencia, no se exhiben por estas razones y ante la ausencia de originales algunos”. Promovió marcado con la letra “J”, documento en copia, que corre inserto de los folios 46 al 48, que se refiere al escrito dirigido al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, con relación a la denuncia 003/10, suscrito por la abogada María Alejandra Yabrudy Morgado.
La empresa demandada ofreció de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, instrumento identificado con la letra “H”, correspondiente a la póliza de seguros emitida por Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, con las que especificaron las características del vehiculo asegurado, así como la cobertura contratada, junto con los datos de identificación de la propietaria y tomadora del contrato, así como los datos identificatorios de la productora que intermedió en la contratación de la póliza. Ofreció de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento inserto al folio 34 del expediente, marcado como anexo “E”, correspondiente al escrito que profiriera Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, con relación a la terminación anticipada del contrato de seguro de vehículos, que otrora los relacionaba. Igualmente ofrecieron la instrumental, inserta al folio 35 del expediente identificado como anexo “F”, contentivo a la notificación que expidiera Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, donde comunicaron a la demandante su decisión, de dejar sin efecto al reclamación efectuada sobre el siniestro, con fundamento en la exoneración de responsabilidad, a que se refiere el supuesto de utilizarse el automotor, en un fin, no descrito en el contrato. Promovieron como medio de prueba libre y constante de un folio útil, marcado como anexo “A”, impresión fotográfica, donde se observa el vehiculo asegurado con un letrero que indica la palabra taxi. Ofrecieron la deposición testimonial de los ciudadanos Juan Carlos Venturi Escobar, titular de la cédula de identidad Nº V-8.045.812, Oscar Aníbal Ceballos Toledo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.669.251 y la ciudadana Isorlet Milagro Mendez Gómez, en su condición de productora de seguros.



II

Trabada de ésta forma la litis en el presente proceso; ésta Superioridad considera, que le corresponde a la parte actora, probar la existencia del contrato de seguro, junto con la procedencia en derecho de los daños materiales y morales, aducidos en su pretensión de cumplimiento, generados por el pretendido incumplimiento, en que afirman, incurrió la empresa aseguradora; y por otra parte, dicha empresa de seguros, como demandada, tiene la carga probatoria de acreditar y comprobar la existencia de las causales argüidas en su defensa de fondo, que de acuerdo a la Ley especial del contrato de seguros y la póliza, le exoneraron de su obligación de indemnización; que a su decir, le liberaron de dicha obligación, en beneficio de la tomadora; en concordancia con el principio de exhaustividad probatoria, establecido en los artículos 506 y 509 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.354 del Código Civil.
En tal sentido, para ésta Alzada del Estado Guárico, es necesario observar, que el referido principio de exhaustividad, en materia de pruebas ó de instrucción, se encuentra íntimamente vinculado con el principio de libertad probatoria; y con sustento en ello, se impone a todo jurisdicente y muy particularmente a éste Juzgador Superior, el deber de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de prueba, que cursen de autos; incluyéndose de esa manera, e igualmente, la debida ponderación de aquellos, que no aporten elementos de convicción propicios para la resolución del caso, que se dirime en éste acto.
La parte demandante, ofreció prueba documental y promovió e hizo valer identificado con la letra “A”, instrumento poder conferido por su mandante Samari Burgos, en fecha 23 de marzo de 2.010, autenticado por ante la Notaría Pública de los Municipios Roscio y Ortiz de éste Estado Guárico, inserto bajo el Nº 49, Tomo 33 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Oficina. Instrumental a la cual ésta Superioridad le otorga pleno valor probatorio ex artículo 1.357 del Código Civil, ya que se demuestra mediante la precitada instrumental, que el abogado Adolfo Julio Molina Brizuela, se desplegó en el contradictorio, como mandatario judicial de la actora, anteriormente identificada; y así se establece.
De igual forma la actora, ofreció y ratificó, marcada con la letra “B”, instrumental contentiva del contrato de financiamiento suscrito con la empresa Inversora Seguridad, C.A., fechado el 28 de agosto de 2.009; documento éste que no fue tachado, ni impugnado en la fase de pruebas, por ante el Tribunal a quo, si no, que por argumento en contrario, se encuentra dispensado de prueba, toda vez, que la parte demandada convino y reconoció la existencia de esa documental, al trabarse la litis con la contestación; la cual debe ser ponderada y apreciada por éste Tribunal de Alzada, al demostrarse, que conforme a lo dispuesto en la demanda, la parte actora tomó la póliza, mediante la figura del financiamiento, que en su momento le otorgara la sociedad mercantil Inversora Seguridad, C.A., por haber sido ésta la corporación financista de la ciudadana Samari Burgos, cuando ésta suscribió la póliza, sobre la cual, se pretende el cumplimiento en éste proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil. Y así se decide.
La demandante promovió, ratificó e invocó marcado con la letra “C”, el Certificado de Registro de Vehículo sobre el automóvil Marca: Fiat, Modelo: Uno Sub-modelo Fire 1.3, automóvil, Uso: Particular, Año: 2.008, Serial del Motor: 178E80118281070, Serial de Carrocería: 9BD15827686141927, Placas: EAW98U, Color: Gris. Documento éste que no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la parte demandada; y que éste Juzgado Superior, valora y aprecia, por ser una instrumental administrativa. Ya que su naturaleza de instrumento administrativo, expedido por un funcionario público, en ejercicio pleno de sus atribuciones, hace que se asemeja a los instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, con sujeción al artículo 1.363 del Código Civil, en lo que concierne a su valor probatorio, dado que, en ambos casos; se tiene por fidedigno su contenido, para el supuesto de que las declaraciones efectuadas y contenidas en dichos instrumentos, no sean objeto de impugnación a través de medios capaces de desvirtuar su veracidad, como presunción desvirtuable ó iuris tantum; situación ésta prevaleciente en éste asunto, por cuanto se insiste, no fue objeto de impugnación, tacha ó desconocimiento; demostrándose a través de éste, la propiedad que tiene la ciudadana Samari Burgos, sobre el vehículo ut supra identificado; y cubierto por el contrato de seguro, objeto de éste proceso. Y así se establece.
La actora promovió, ratificó e invocó, identificadas con la letra “D”, las actuaciones administrativas de tránsito en copia certificadas. Documentales administrativos, que se encuentran insertas en el expediente, de los folios 21 al 33; y que no fueron tachados, ni impugnados ó desconocidos parte demandada, por lo que éste Tribunal Superior, les da valor probatorio, al acreditarse de las mismas, que efectivamente en fecha 22 de noviembre de 2.009, se produjo el accidente de tránsito, en el cual se encontraba involucrado el vehículo propiedad de la ciudadana Samari Burgos, de las siguientes características, Marca: Fiat, Modelo: Uno Sub-modelo Fire 1.3, automóvil, Uso: Particular, Año: 2.008, Serial del Motor: 178E80118281070, Serial de Carrocería: 9BD15827686141927, Placas: EAW98U, Color: Gris; y que éste, para el momento de la colisión ó hecho de tránsito, se encontraba asegurado por la empresa Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros; así como también se evidencia, el monto de los daños materiales demandados, conforme a avalúo contenido en esas actuaciones. Instrumentales de carácter administrativo, que al ser expedidas por un funcionario en ejercicio de sus potestades legales, se asemejan a los instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, con sujeción al artículo 1.363 del Código Civil, en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos; se tienen por fidedignas, en su contenido, por cuanto no fueron objeto de impugnación, mediante probanzas capaces de desvirtuar su presunción de veracidad, en todo lo concerniente al hecho de tránsito, la cobertura de la empresa de seguros, vigente para el momento de su acaecimiento del accidente y el quantum de los daños materiales. Como se evidencia en éste proceso, en lo concerniente a que las mismas no fueron objetadas ni impugnadas, se reitera. Y así se decide.
La demandante, promovió, ratificó e invocó, marcado con la letra “J”, copia del escrito dirigido a la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, suscrito por la profesional de la abogacía María Yabrudy, que no fue tachado, ni impugnado. Documental, que para ésta Alzada, corrobora la posición de la empresa aseguradora, en lo concerniente, a la ruptura anticipada de la relación contractual en materia de seguros, bajo la póliza Nº 30009195533102, por haber incurrido, la tomadora en situaciones que permiten, se le exonere de responsabilidad; al haberse alegado por la demandada, que al vehículo se le daba un uso distinto al declarado, según se afirmara en esa sede administrativa. Teniendo valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.364 del Código Civil. Y así se establece.
La actora ofreció, marcada con la letra “F”, comunicación dirigida a su poderdante, en fecha 6 de enero de 2.010, por la empresa Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros. Que éste Juzgado Superior de igual manera valora, por cuanto contiene, la comunicación, que se encuentra inserta al folio 35 del presente expediente, donde se evidencia la decisión por parte de la empresa aseguradora, en dejar sin efecto la reclamación hecha por la ciudadana Samari Burgos de conformidad a lo establecido en la cláusula 5 de la póliza, por manifestarse, que el vehículo estaba siendo utilizado como taxi, lo que constituye un fin distinto del certeramente avenido en la póliza. Siendo valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil. Y así se decide.
La demandante ratificó e invocó, marcada con la letra “G”, denuncia dirigida por su mandante al Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, fechada el 7 de enero de 2.010. Que ésta Alzada, valora, por cuanto de la misma, se acredita inconformidad y subsecuente inicio del trámite administrativo, efectuado por la ciudadana Samari Burgos, con vista al incumplimiento que adujera, tuvo la empresa aseguradora. Valorándose dicha documental de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil. Y así se establece.
La actora promovió, ratificó e invocó marcado con la letra “H”, recibo de pago de prima, cuadro y póliza de seguro de responsabilidad civil automóvil. Documentos, que no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la parte demandada, y que éste Tribunal Superior valora, por demostrarse de ellas la existencia de la póliza de vehículo terrestre, suscrita entre la empresa Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros y Samari Burgos. Apreciación probatoria que se realiza de conformidad con lo establecido 1.368 del Código Civil. Y así se decide.
La parte demandante promovió, ratificó e invocó marcado con la letra “I”, copias de presupuesto y facturas de pago, debidamente selladas y recibidas por la empresa Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, cuyos originales reposan en los archivos de la citada compañía. Considerando éste Tribunal Superior, que de los folios 181 y 182 del expediente, se encuentra inserta el acta levantada el día 19 de enero de 2.011, en la oportunidad fijada para la instrucción de la prueba de exhibición instrumental, que fuere promovida por la parte actora, en el lapso de promoción, donde aseveró el abogado de la empresa de seguros, demandada, esto es, Alejandro Yabrudy Fernández, lo que se cita: “Efectivamente, la asegurada, Samari Burgos, presentó copia simple de documentos sin firma, otros sin membrete y otros, en flagrante violación a la normativa tributaria en materia de impuesto al valor agregado, pero ello lo hizo, en copia simple, sin que signifique la aceptación de su contenido para la empresa aseguradora, tal como lo indica el sello que en color rojo se observa a los folios 42 al 45 ambos inclusive. En cuenta mi representada de la ineficacia probatoria de estos documentos, pues emana de terceros y debieron ser ratificados en su contenido y firma por la persona que lo emitió, esta defensa considera que los mismos no revisten autenticidad alguna, por cuanto no se cumple con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, amén, que de los propios recibos no se observa si los mismos, han sido pagados o no, no se identifican los repuestos adquiridos que demuestren que corresponden al vehículo impactado, en consecuencia, no se exhiben por estas razones y antela ausencia de originales algunos”.
Expuesto y citado, lo que precede, debe éste Juzgado Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ponderar y resolver, respecto de la legalidad, idoneidad ó conducencia de la prueba de exhibición documental, para que se acredite la autenticidad de las facturas, emanadas de terceros, sin que prive como requisito sine qua non, la deposición testimonial de los signatarios de tales documentales, en la fase de instrucción del proceso.
En tal sentido, es pertinente citar, lo que establece la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, para poder precisar la inteligencia de ese dispositivo técnico, in comento.
Se cita:
“…ARTÍCULO 431 DEL CPC: LOS DOCUMENTOS PRIVADOS EMANADOS DE TERCEROS QUE NO SON PARTE EN EL JUICIO NI CAUSANTES DE LAS MISMAS, DEBERÁN SER RATIFICADAS POR EL TERCERO MEDIANTE LA PRUEBA TESTIMONIAL…” (Negrillas y unciales de ésta Alzada)

Para ésta Superioridad del Estado Guárico, es claro, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que los documentos privados emanados de terceros, que no fungen como partes en el juicio, ni son causantes de tales antagonistas, deben ser ratificadas por los mencionados terceros, mediante la deposición testimonial.
Siendo precisamente ésta, una carga ex lege, de quien aspire o pretenda servirse de una instrumental privada emanada de tercero, dentro de la litis; sin lo cual; para ésta Alzada, tales instrumentales devienen en ineficaces, porque propenderían a favorecer la estructuración y formación de pruebas, en componenda de alguna de las partes con terceros extraños al pleito, creándose obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida.
Pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, nada más, pueden conseguir eficacia probatoria con la debida participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes. Imponiéndose la tesis, de que el trámite previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte, a quien se oponen; lo que encuentra justificación en su desinterés, de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle; extremo que no se cumple respecto del tercero extraño al proceso, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto, y que conforman el tema a decidir. Por lo expuesto para éste Tribunal Superior las documentales emanadas de terceros, contentivas de las facturas, con las cuales, se pretende acreditar el quantum de la indemnización pretendida contra la empresa de seguros por vía del reembolso, son notoriamente ilegales. Así se establece.
Por cuanto, se insiste, no fueron oportunamente ratificadas por los emitentes de las facturas, bajo la figura probatoria de la declaración testimonial.
Para todo lo cual, ésta Alzada hace suya; y acoge plenamente sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitida bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en el juicio de Eusebio Jacinto Chaparro contra Seguros La Seguridad Nº RC00088, fechada el 25 de abril de 2.004 en el expediente Nº 01464; en la que se aclaró, que la autenticidad de las instrumentales emanadas de terceros, distintos de los contendiente y antagonistas, sólo tienen autenticidad y eficacia probatoria de ser oportunamente ratificadas, mediante la deposición testimonial de los signatarios de las mismas.
Se cita parcialmente, extracto de la mentada sentencia, en los siguientes términos:
“…. Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que “...LA INCLUSIÓN DEL ARTÍCULO 431 EN LA REFORMA DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE DESDE 1987 TUVO POR OBJETO ACLARAR QUE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS EMANADOS DE TERCEROS QUE NO SON PARTE EN EL RESPECTIVO JUICIO NI CAUSANTES DE LAS PARTES QUE CONTIENDEN EN ÉL NO SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL, POR LO QUE NO LE SON APLICABLES A TALES DOCUMENTOS LAS REGLAS DE LOS ARTÍCULOS 1.363 Y 1.364 DEL CÓDIGO CIVIL, SINO QUE PARA SER ADMITIDOS Y VALORADOS COMO UN MEDIO DE PRUEBA IDÓNEO EN UN JUICIO EN EL CUAL NO SEAN PARTES LOS OTORGANTES DE TALES DOCUMENTOS, ELLOS DEBEN SER TRAÍDOS AL JUICIO COMO UNA MERA PRUEBA TESTIMONIAL, NO SIÉNDOLES ATRIBUIBLES MÁS VALOR QUE EL QUE PUEDA RESULTAR DE SU RATIFICACIÓN POR EL TERCERO AL CUAL SE LE PRESENTEN COMO UN SIMPLE AUXILIO DE PRECISIÓN, PARA QUE ENTIENDAN MEJOR LO QUE SE LE PREGUNTA...”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis). En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas). EN IGUAL SENTIDO, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG HA INDICADO QUE “...NO SE APLICAN AQUÍ LAS REGLAS RELATIVAS AL RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTOS PRODUCIDOS POR UNA PARTE EN JUICIO... PORQUE EL DOCUMENTO NO EMANA DE LA OTRA PARTE, SINO DE UN TERCERO (TESTIGO), RAZÓN POR LA CUAL EL TRATAMIENTO PROCESAL ESTABLECIDO EN LA LEY ES EL DE LA PRUEBA DE TESTIGOS, DADA LA NATURALEZA DE LA DECLARACIÓN CONTENIDA EN EL DOCUMENTO, ASEGURÁNDOSE ASÍ EL CONTRADICTORIO EN ESTA ETAPA DE LA INSTRUCCIÓN DEL PROCESO, MEDIANTE LAS REPREGUNTAS QUE PUEDE FORMULAR LA PARTE CONTRARIA AL TESTIGO, QUEDANDO ASÍ LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA SOMETIDA A LA REGLA GENERAL DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DE TESTIGOS...”. (TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, VOL. IV, PÁG. 353). Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que “...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)...”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225)… El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir. POR ESA RAZÓN, LA SALA EXPRESAMENTE ABANDONA LOS EXPRESADOS CRITERIOS Y RETOMA EL ANTERIOR, DE CONFORMIDAD CON EL CUAL EL DOCUMENTO EMANADO DE TERCERO, FORMADO FUERA DEL JUICIO Y SIN PARTICIPACIÓN DEL JUEZ NI DE LAS PARTES PROCESALES, NO ES CAPAZ DE PRODUCIR EFECTOS PROBATORIOS. ESTAS DECLARACIONES HECHAS POR EL TERCERO QUE CONSTAN EN DICHO DOCUMENTO, SÓLO PUEDEN SER TRASLADADAS AL EXPEDIENTE MEDIANTE LA PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, QUE ES LA ÚNICA FORMADA EN EL PROCESO, CON INMEDIACIÓN DEL JUEZ Y CON LA POSIBILIDAD EFECTIVA DE CONTROL Y CONTRADICCIÓN, EN CUYO CASO, POR REFERIRSE EL TESTIMONIO A SU CONTENIDO, DE SER RATIFICADO, LAS DECLARACIONES PASAN A FORMAR PARTE DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, LAS CUALES DEBEN SER APRECIADAS POR EL JUEZ DE CONFORMIDAD CON LA REGLA DE VALORACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 508 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL… (Negrillas y unciales de éste Tribunal Superior).-

Quien aquí suscribe, como Juez Superior, realizó una revisión minuciosa de las documentales que fueron promovidas, para que la parte demandada, esto es Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, realizara la exhibición de los originales, que le fueron consignados ante sus oficinas en fecha 29 de diciembre de 2.009; considerándose imprescindible, realizar especial mención, respecto de la documental marcada con la letra “I”, que riela al folio 42 del expediente, contentiva de una hoja manuscrita con firma ilegible y con un contenido casi ininteligible, de un comercio que bajo suma dificultad, se pudo leer, que gira bajo la denominación de “Casa del Fiat Maracay” con número de información fiscal: 293993180.
Ponderándose por ésta Superioridad, que no es conducente su instrucción a través de la prueba de exhibición, por contravenir expresamente la norma del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que fue ofrecida y presentada en original por la parte actora. Y así se establece.
En cuanto a los documentos promovidos por la parte demandante, para su exhibición, que se encuentran insertos a los folios 43, 44 y 45 en copias; el primero referido a un presupuesto, que emitiera, la Importadora de Repuestos Los Llanos, firma personal inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número: V-14146917-3 y ubicada en la Avenida Fermín Toro, Edificio Doña Lucía, Sector 14 de Marzo, Planta baja, Local 3, hasta por la suma de cinco mil ochocientos ochenta bolívares (Bs.5.880,00) así como el ticket de caja emitido por Kaled Adwan Badwan Bajes por la precitada cantidad; el segundo contentivo de la factura Nº 0269, que se le atribuye al Taller Guayana, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el número: V-07298691-8 de fecha 27 de diciembre de 2.009, hasta por la cantidad de dieciocho mil ochocientos setenta y dos bolívares (Bs.18.872,00); y en tercer lugar, otra factura del Taller Guayana, inscrito en el mismo Registro de Información Fiscal bajo el número: V-07298691-8 de fecha 27 de diciembre de 2.009, hasta por la suma de mil seiscientos treinta y cinco bolívares (Bs.1.635,00); que tienen sellos húmedos de recibido, por la oficina comercial de San Juan de los Morros de Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, de fecha 29 de diciembre de 2.009; éste Juzgado Superior los desecha, por cuanto de las mismas, no deviene autenticidad alguna, en tanto y en cuanto, no es la prueba de exhibición instrumental prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la conducente, ni la idónea para darles autenticidad, toda vez, que con ésta solo puede acreditarse in extremis, a lo sumo, su sola existencia; y que se encontraban en poder de la empresa demandada. Ya que era absolutamente necesario, que los signatarios de tales documentales privadas, emanadas de terceros, las ratificasen por vía de la deposición testimonial ex artículo 431 eiusdem, según es expuso ex ante. Y así se establece.
En fecha 19 de enero de 2.011, se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos, estando presente los abogados Alejandro Yabrudy Fernández y Adolfo Julio Molina Brizuela, ambos plenamente identificados en autos, suceso probatorio éste que riela de los folios 181 al 182 del expediente. En lo concerniente a éste medio de prueba, éste Tribunal Superior, lejos de darle el valor probatorio de autenticidad a las facturas, que ya, previamente se desecharon conforme a la Ley, nada más las pondera, en el sentido de que dichos instrumentos negociables, se encontraban en los registros y archivos de Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros; ante la reticencia de ésta última, como demandada en agotar su debida exhibición dentro del lapso de pruebas, ex artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; porque a pesar de no haberse exhibidos las detalladas facturas, por la empresa intimada en tal sentido, sólo se tendría certidumbre del contenido de las misma, pero no de quien es el signatario que las profirió con su rúbrica, que tenía el deber ineludible de ratificarlas con su deposición testimonial; por lo que se reitera, de la mencionada exhibición instrumental, no se puede deducir de ninguna forma autenticidad, legitimidad ó certeza, respecto de quien ó quienes las suscribieron. Así se decide.
La empresa demandada promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el anexo “H”, correspondiente a la Póliza de Seguros emitida por Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros. Prueba ésta que se aprecia en atención a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, por evidenciarse de ella, que se concertó un contrato de seguro de vehículo terrestre entre la demandada y Samari Burgos. Y así se establece.
Igualmente la demandada ofreció y promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el anexo “E”, correspondiente a escrito que emitiera Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, mediante el cual terminó anticipadamente el contrato de seguro de vehículos, de acuerdo a lo establecido en las Condiciones Generales de la póliza y a lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Contratos de Seguros. Siendo valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil. Y así se decide.
Promovieron de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el anexo “F”, correspondiente a la notificación emitida por la misma empresa Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, mediante la cual comunican a la propietaria por intermedio de su productora de seguro, ciudadana Isorlet Milagro Méndez Gómez, la decisión de dejar sin efecto la reclamación del siniestro de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 5, exoneración de responsabilidades. Valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil .Y así se decide.
Ofreció la empresa demandada, como medio libre, la impresión fotográfica donde se observa el vehículo Marca: Fiat, Modelo: Uno Sub-modelo Fire 1.3, automóvil, Uso: Particular, Año: 2.008, Serial del Motor: 178E80118281070, Serial de Carrocería: 9BD15827686141927, Placas: EAW98U, Color: Gris; con un letrero indicando la palabra taxi. Impresión que se encuentra al folio 94 del presente expediente, a pesar de que no fue impugnada por la parte demandante, esta Alzada, no le otorga ningún valor probatorio por cuanto, la parte demandada, no indicó a quien pertenece la cámara, que ni siquiera identificó por sus seriales y número, sin aclarar, como se obtuvo la foto, ni el día, en que supuestamente la tomo, ni en que sitio ó lugar se encontraba, cuando utilizó se dispuso a tomar la fotografía. Situaciones éstas, que infestan de absoluta ilegalidad la impresión fotográfica promovida; en tanto y en cuanto, constituía un deber ineludible de la parte demandada y promovente, al menos, indicar, señalar y adjuntar, junto con la foto, el rollo fotográfico ó de ser el caso, el chip en caso de ser una cámara digital contenida en un móvil ó dispositivo celular, garantizando así el principio de comunidad de pruebas; en el sentido de que se pudiera evidenciar y corroborar su certeza y autenticidad. Por otro lado, tenía el deber de ofrecer el móvil ó la cámara con la que se tomo la foto, y además de ello, la identificación plena de la persona que participó en la toma de la foto, como se dijera, ex ante y poder controlar la prueba u obtener la ratificación testimonial, como se dijera, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. En tal sentido para ésta Superioridad se infringió el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, ante su falta de aplicación. Y así se establece.
Ofreció la empresa demandada, las testimoniales de los ciudadanos Juan Carlos Venturi Escobar y Oscar Aníbal Ceballos Toledo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.045.812 y 10.669.251 respectivamente. Evidenciándose de los folios 177 y 178 del expediente, que se encuentran insertos las actas por medio de las cuales fueron declarados desiertos los actos para la presentación de los ciudadanos arriba mencionados, debido a su incomparecencia, razón ésta más que suficiente y por la cual, no pueden ser valorados, en tanto y en cuanto no depusieron. Y así se decide.
En el caso de especie, la parte actora, que pretendía el cumplimiento del contrato de seguro, no acreditó los daños materiales, que supuestamente le fueron ocasionados con el delatado incumplimiento de la empresa Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, puesto que aspiró darle autenticidad a unas facturas emanadas de terceros, donde afirmó se encontraba contenido el quantum de su alegada lesión material, a través de un medio probatorio no idóneo para ello, de exhibición instrumental, no diseñado para tales fines; cuando ex artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debía materializarse la declaración testimonial de los signatarios de tales instrumentos negociales (facturas); y en tal sentido, la pretensión debe sucumbir, como se declarará en el dispositivo del fallo. Y en lo concerniente a los daños morales, muy a pesar de ser discutida arduamente su procedencia en materia contractual, y constando de autos, que además se estimaron, no se comprobó en el proceso, sometido a la decisión de ésta Alzada, su procedencia ó determinación, por ninguna vía de derecho, al punto que ni siquiera se ofreció prueba testimonial alguna, con la que se verificasen los efectos de esos pretendidos e ingentes daños argüidos. Y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEl TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de cumplimiento de contrato de seguro terrestre, sobre el vehículo de las siguientes características: Marca: Fiat, Modelo: Uno Sub-modelo Fire 1.3, automóvil, Uso: Particular, Año: 2.008, Serial del Motor: 178E80118281070, Serial de Carrocería: 9BD15827686141927, Placas: EAW98U, Color: Gris, intentada por la parte actora, ciudadana Samari Burgos, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número: V-25.573.077, en contra de la excepcionada Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros (antes denominada Seguros La Seguridad, C.A), sociedad de comercio con Registro de Información Fiscal: J-00021410-7, inscrita por ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12 y registrada originalmente por ante el Registro de Comercio que otrora llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1.943, bajo el Nº 2.135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su documento estatutario de conformidad con resolución de la asamblea ordinaria de accionistas celebrada en fecha 1 de marzo de 2.002 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el 24 de abril de 2.002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A-Pro., y modificada su denominación societaria a través de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 13 de octubre del año 2.003, asentada en la misma Oficina de Registro Mercantil, bajo el Nº 30, Tomo 168-A-Pro; y así se establece. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y se declara CON LUGAR el medio de gravamen ejercido por la parte demandada, en consecuencia se REVOCA el fallo de la recurrida, esto es, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del Estado Guárico de fecha 2 de mayo del año 2.011. SEGUNDO: Se condena en COSTAS a la parte demandante ex artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del corriente año dos mil doce (2.012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Accidental

Abg. Jesús Antonio Anato
La secretaria
Abg. Shirley Corro
En la misma fecha, se publicó la sentencia, siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45 AM) de la mañana, registrándose en el libro copiador de decisiones y dejándose la copia ordenada.
La secretaria
Abg. Shirley Corro
Expediente número: 6950-2011.