REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
202° Y 153°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.143-12
MOTIVO: DESALOJO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GUISEPPE FILOMENO ZULLO PALAZZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.805.220, de ese domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN JOSÉ QUINTERO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.102.
PARTE DEMANDADA: ANTONIA GUILLERMINA PEREIRA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.791.452, de ese domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas ALICIA FERNANDEZ CLAVO y CELIDA RAMIREZ GOMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.257 y 45.152.
.I.
Narrativa
Se inicia la presente acción mediante escrito libelar interpuesto por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 02 de Noviembre de 2.011, presentado por el ciudadano GUISEPPE FILOMENO ZULLO PALAZZO, plenamente identificado en autos, quien expuso lo siguiente: que era legítimamente propietario de un inmueble constituido por un local Nº 1, ubicado en la Avenida Libertador de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, bajo los linderos especificados de la siguiente manera, Norte: con local Nº 2, Sur: con casa que es o fue de Margarita Aguilar, Este: Con fondo y casa que fue de Juan Simón Jarajosa, hoy propiedad de Giuseppe Zullo y Oeste: con Av. Libertador en medio y casa que es o fue de Jesús Alvarado y le pertenece, según se evidenciaba del documento debidamente Registrado por Ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 14 de Enero de 1.987, bajo el Nº 15, folio 50, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.987 y posteriormente una aclaratoria de fecha 16 Enero de 2.003, inserto bajo el Nº 36, Folio 34 al 238, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2.003, el cual anexo identificado con la letra “A”.
Era el caso, que desde hace Diez (10) años, el local, antes mencionado fue dado en arrendamiento a la ciudadana: Antonia Guillermina Pereira Torres, ut supra identificado, para uso exclusivo de fondo de comercio cuya denominación comercial era farmacia Divino Niño, bajo un contrato de arrendamiento por escrito y a tiempo determinado, que expirado el tiempo de su duración este contrato fue prorrogado y renovado sucesivamente a lo largo de todos los años, siendo que su ultima prorroga fue en fecha 02 de Agosto de 2.004, según constó de contrato de arrendamiento autenticado por Ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua, anotado bajo el Nº 36, tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, que anexo copias certificadas marcada con la letra “B”, donde en su Cláusula Cuarta se estableció como termino de su duración de dos (02) años a partir del 02 de agosto de 2004, lo que traducía en que esta ultima prorroga expiro el día 02 de Agosto 2006, cuyo canon mensual fue convenido en dicho contrato en la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700,00) con los incrementos pactados en la modalidad convenidas en la Cláusula Segunda del referido contrato de arrendamiento.
Siguió expresado el Demandante que a tenor de lo estipulo en dicho contrato en la Cláusula Cuarta, y habiéndose vencido la ultima en fecha 02 de agosto de 2.006, y la arrendataria permaneció y aun permanecía en el inmueble objeto de la litis. También señalo el actor que los pagos de los cánones de arrendamientos consignados por la demandada fueron retirados por el demandante por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas. Siguió narrando el Actor que actualmente requería y se encuentra en la necesidad de ocupar el inmueble dado en calidad de arrendamiento a la demandada, para el funcionamiento, operatividad y domicilio de la Empresa Mercantil de su propiedad denomina Constructora Palacio el cual anexo marcado con la letra “C” el Registro Mercantil; ya que actualmente, no tiene otro local comercial donde pueda operar dicha empresa encontrándome en la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble arrendado.
Asimismo, expresó que hizo del conocimiento al tribunal que había agotado por medio de su persona y por el abogado que la asistía todas las gestiones extrajudiciales para hacer efectiva la entrega del inmueble por parte de la Arrendataria por las razones anteriormente expuestas la cuales han resultado totalmente infructuosas e inútiles.
El actor fundamentó, la acción en el artículo 34 literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarias, en concordancia con el artículo 1.594 del Código Civil.
De igual amanera demando formalmente a la ciudadana ANTONIA GUILLERMINA PEREIRA TORRES, para que conviniera o en su defecto así lo decretara el Tribunal: Primero: en el Desalojo del Inmueble arrendado y constituido por un local comercial identificado con el Nº 2 Norte: con local Nº 2, Sur: con casa que es o fue de Margarita Aguilar, Este: Con fondo y casa que fue de Juan Simón Jarajosa, hoy propiedad de Giuseppe Zullo y Oeste: con Av. Libertador en medio y casa que es o fue de Jesús Alvarado. Segundo: en por efecto del pedimento anterior debe entregar el referido inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, en el mismo perfecto estado que en que lo recibió, reteniendo el Arrendador como garantía de las obligaciones de la arrendataria para las reparaciones y el estado de conservación del inmueble, la cantidad dada por el arrendataria por concepto de deposito hasta tanto fuera comprobado el buen estado del mismo. Tercero: en el pago de de las costas y costos del procedimiento y pago de honorarios profesionales del abogado.
Finalmente estimó la acción en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) lo que equivale a Seiscientos Cincuenta y Siete (657) U.T.
En fecha 09 de Noviembre de 2.011, el A-quo admitió la acción, y en consecuencia ordeno el emplazamiento de la demandada para que compareciera al segundo día de despacho a que constara en autos la citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha 27 de Marzo de 2.012, siendo la oportunidad legal para que Accionada diera contestación a la demanda, lo hizo oponiendo la siguiente Cuestión Previa, previsto en el articulo 349 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa Juzgada, concordancia con lo establecido en el ordinal 7 del articulo 7 de nuestra Carta Magna y a su vez concatenados con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, y la última parte del articulo 1.935 del Código Civil, lo cual fundamento de la siguiente manera: que la nueva acción de demanda, viola el carácter de intangibilidad que tiene la cosa juzgada por ende infringió los dispositivos legales contenidos en mencionados artículos, por cuanto el siguió a legando en su escrito que el presente asunto ya había sido resuelto y decidido por ese mismo tribunal en fecha 13 de Julio de 2.011, es decir, que había sido declarada Sin Lugar la demanda de desalojo con fundamento en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal b), incoada por el ciudadano Guiseppe Filomeno Zullo Palazzo, contra Antonia Guillermina Pereira Torres, todo cual se desprendió de las actas procesales que conformaban el expediente signado con la nomenclatura 1035de ese Tribunal, por lo cual era un hecho judicial notorio, que estaba exento de prueba.
Siguió expresando la Apoderada Judicial de la Accionada, que su representada no podía ser sometida a juicio dos veces por lo mismo, siendo totalmente inconstitucional e improcedente el desalojo del local comercial anteriormente demandado que termino por sentencia definitiva dictada por ese mismo tribunal, y la cual quedo definitivamente firme.
Finalmente alegó que quedaba demostrado con la copia certificada del libelo y de la sentencia que consigno marcada “P” que ambas acciones tenían naturaleza contenciosa, que existe sentencia definitiva, que contra esa sentencia no existe recurso alguno y la misma fue proferida por este mismo órgano del Poder Judicial.
En fecha 10 de Abril de 2.012, el Apoderado Judicial de la parte actora; formalmente negó, rechazo y contradijo en todas y cada unas de sus partes la cuestión previa, opuesta en dicho escrito por la parte demandada en nombre de su representado.
Estando el Apoderado Judicial de la Parte Actora en la oportunidad legal para promover pruebas lo hizo en fecha 20 de Abril de 2.012 de la siguiente manera: Capitulo Primero: promovió documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión debidamente Registrado por Ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico y el cual fue anexado marcado “A” al libelo de la demanda. Capitulo Segundo: promovió el documento denominado contrato de arrendamiento autenticado por Ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua, el cual se encuentra anexo en el libelo de demanda marcado “B”. Capitulo Tercero: promovió y reprodujo la prueba documental que acompaño en su escrito libelar marcada “C” con copias certificadas del documento de la Empresa Mercantil de su propiedad denomina Constructora Palacio. Capitulo Cuarto: igualmente promovió, la prueba documental que consistió en las copias certificadas de Inspección Judicial realizadas por ese mismo Tribunal en fecha 08de Julio de 2.010, en donde se dejó constancia que la demandada, plenamente identificada en autos era propietaria de tres establecimientos comerciales (farmacias) que eran las siguientes: Farmacia Divino Niño IV, ubicada en la avenida Rómulo Gallegos cruce con calle Retumbo; la Farmacia Divino Niño III, ubicada en la avenida Libertador cruce con calle el roble y la Farmacia Divino Niño II, ubicada en la calle Guasco cruce con calle Deleite de esa ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, el cual consigno marcado “D” con el escrito de pruebas; expreso el actor que con dicha prueba demostraría que la demandada posee tres locales comerciales destinados al funcionamiento de farmacias, además del local comercial objeto de la litis y que la misma no le afectaría económicamente bajo ninguna circunstancia. Capitulo Quinto: promovió como prueba documental, que consistió en copias certificadas de inspección judicial realizada por ese mismo Juzgado en fecha 07 de Julio de 2.010, en donde dejó constancia, que su representado no posee, otros locales comerciales, que posee solo dos (02) inmuebles (casas-vivienda familiar) que se encuentran actualmente habitadas y no pueden ser utilizadas para oficinas y mucho menos para el funcionamiento de la empresa del actor, el cual consigno en ese acto marcado “E”. Capitulo Sexto: finalmente promovió e hizo valer el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario conjuntamente con el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
En fecha 23 de Abril de 2.012, el A-quo admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial del Actor.
En fecha 16 de Julio del año 2012, Tribunal A-Quo pasó a dictar sentencia declarando: Primero: Con lugar la acción de desalojo fundamentada en articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “b”, intentada por el ciudadano GIUSEPPE FILOMENO ZULLO PALAZZO, contra la ciudadana ANTONIA GUILLERMINA PEREIRA TORRES. Segundo: como consecuencia declaratoria Con Lugar de acción incoada se ordenó el Desalojo del Inmueble arrendado ut-supra identificado. Tercero: con fundamento a lo dispuesto en el artículo 34 Parágrafo Primero del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le concedió a la parte demandada un plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la fecha en quedara definitivamente firme la presente decisión, para que hiciera entrega a la parte demandante, el deslindado inmueble, totalmente desocupado de personas y cosas en el mismo estado en que lo recibió. Cuarto: se condenó en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Quinto: notifíquese a las partes de la decisión dictada de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 233 Ejusdem. De la Anterior decisión, formuló recurso de Apelación la Parte Demandante; la cual fue oída en ambos efectos por el A Quo y ordenó el envío del expediente a esta Superioridad, el cual se le dio entrada en fecha 09 de Agosto de 2.012; fijando el décimo 10° día de Despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa hacerlos en los siguientes términos:
.II.
Motiva
En el caso sub lite la pretensión de la actora deriva de un juicio de desalojo de un local comercial signado bajo el Nº 1, ubicado en el local Nº 1, ubicado en la Avenida Libertador de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, bajo los linderos especificados de la siguiente manera, Norte: con local Nº 2, Sur: con casa que es o fue de Margarita Aguilar, Este: Con fondo y casa que fue de Juan Simón Jarajosa, hoy propiedad de Giuseppe Zullo y Oeste: con Av. Libertador en medio y casa que es o fue de Jesús Alvarado, expresando, que el mismo fue arrendado a la demandada desde hace aproximadamente 10 años, solicitando de conformidad con el artículo 34, cardinal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que el mismo (inmueble) le sea entregado, en virtud, de que posee una empresa mercantil denominada “Constructora Palacio”, de la cual requiere la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento a la demandada para, -según expresa-: “…el funcionamiento, operatividad y domicilio de la empresa mercantil de mi propiedad arriba identificada, ya que actualmente, no tengo otro local comercial donde operar dicha empresa encontrándome en la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble arrendado…”, estimando la acción en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) vale decir, Seiscientos Cincuenta y Siete (657) U.T., para el momento de interponerse la demanda.
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, la demandada propuso la cuestión previa del ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, referida a la cosa juzgada, concatenando tal expediente con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 3 del artículo 1.395 del Código Civil, expresando, existe una sentencia definitivamente firme dictada por el mismo tribunal de la causa, en fecha 13 de julio de 2.011, donde se declaraba sin lugar la acción de desalojo.
Trabada así la litis, es conveniente reseñar que ante las pretensiones de desalojo de la parte actora, en contra del accionado, fundamentado en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre el inmueble supra descrito, la demandada, opone la denominada: “exceptio rei judicati”, que se fundamenta, en el artículo 1.395 del Código Civil; vale decir, que sea la misma cosa demandada, que la nueva demanda éste fundada sobre la misma causa y que sean las mismas partes que vengan a juicio con el mismo carácter anterior.
Dentro de esta perspectiva debe resaltarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la cosa juzgada, en el artículo 49, numeral 7, en los siguientes términos. “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia. …7. Ninguna persona podrá sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere juzgado anteriormente.”
Este principio general del derecho, generalmente denominado por la máxima latina “Non Bis In Idem”, algunas veces también denominado como “Res Iudicata” que ha sido incorporado como un derecho humano en la normativa internacional a través del artículo 14 del Pacto Internacional y del Artículo 8 de la Convención Americana y, por tal razón, al tratarse de un derecho fundamental de los ciudadanos frente a todas las decisiones de los órganos del poder publico, el constituyente de 1.999, no hizo más que reconocer que se trataba de :Una garantía al debido proceso .
El concepto de Cosa Juzgada, deviene del propio Digesto Romano, cuando señalaba: “Res iudicata pro veritate accipitur”, que significa: “La Cosa Juzgada se tiene por verdad”. Muchos Códigos Adjetivos, siguiendo los parámetros del Digesto, procedieron a definirla. Ejemplo de ello, es el Código Federal de Procedimientos Civiles de la República de México, cuyo artículo 354, expresa: “ La cosa Juzgada es la verdad legal y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase, salvo los casos expresamente determinados por la Ley.”. (Ängel Ascencio Romero. La Cosa Juzgada, un tema para reflexionar. Ed Trillas. México, 2006, Pág. 9).
Sin duda, el enunciado cosa juzgada, - siguiendo al Maestro E. J. COUTURE (Fundamentos de Derecho Procesal. Ed. De palma Buenos Aires, Argentina, 1957, Pág. 123), proviene de dos (02) términos: Cosa: que significa objeto y, Juzgada: participio del verbo juzgar, califica a: “ lo que ha sido materia del juicio”. Vale decir, que es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación o acciones que permitan modificarla. Nuestra Sala Social, en una interesante sentencia (Sentencia N° 084 del 17/05/2001, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ), ha expresado que la cosa juzgada es: “ … una institución de derecho procesal civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida …”. En nuestro País, la propia Carta Política de 1999, define a la cosa juzgada como parte del debido proceso constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 7, cuando desarrolla el principio del non bis in idem, que se escudriña desde el punto de vista adjetivo, en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 272 y 273, que expresan:
Art. 272.- “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Art. 273.- “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Tal normativa nos revela la existencia de una doble identidad de la cosa juzgada, por un lado, la cosa juzgada material, que se irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre las mismas partes, el mismo objeto y, las misma acción; y, por otro lado la cosa juzgada formal, la cual se manifiesta dentro del proceso al hacer inimpugnable o inatacable la decisión, vale decir, consiste en la preclusión de las impugnaciones. Para referirnos a ésta trascendental diferencia, es conveniente traer a colación, - nuevamente -, lo expresado por el procesalista Uruguayo EDUARDO. J. COUTURE (ob cit supra), cuando señaló: “ …Por un lado se ofrece al intérprete la situación de que determinadas decisiones judiciales tienen, aún agotada la vía de los recursos, una eficacia meramente transitoria. Se cumplen y son obligatorias tan solo con relación al proceso en que se han dictado y al estado de cosas en que se tuvo en cuenta en el momento de decidir; pero no obstan a que en un procedimiento posterior, mudado el estado de cosas que tuvo presente decidir, la cosa juzgada pueda modificarse. Existe en cambio, cosa juzgada sustancial (material), cuando a la condición de inimpugnable en el mismo proceso, se una la inmutabilidad de la sentencia aun en otro juicio posterior …” En la perspectiva que aquí se adopta, pueden verificarse las diferencias entre cosa juzgada material y cosa juzgada formal, siendo que, la cosa juzgada material goza de la perpetuidad del fallo, es inmutable. Importa y por muchas razones establecer que la cosa juzgada material, debe generarse de un acto con validez, es decir con el contenido de los requisitos de un fallo (Art. 243 Código de Procedimiento Civil); debe ser definitivo, vale decir, no sujeto a medios de gravamen o impugnación; debe gozar de ejecutoriedad, que conlleva la posibilidad inmediata de pedir su ejecución y, debe tener la característica de la perpetuidad, no puede estar sometida a cambios posteriores. La cosa Juzgada formal, no goza de ese elemento de perpetuidad.
En la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el germen de la cosa juzgada formal, cuando la Corte, en fecha 19 de noviembre de 1924, afirmó lo siguiente: “ … Se arguye que los interdictos no producen cosa juzgada; si, es verdad, que éstos no la producen en cuanto al fondo o materia del juicio, desde luego que el mismo asunto puede volver a controvertirse por la vía del juicio ordinario …” (G. MANRIQUE PACANINS, Jurisprudencia y Crítica de la Doctrina de la Casación Venezolana. Vol I, pag 139, N°12). En sentencia de fecha 28 de mayo de 1957, nuevamente es sugerido el concepto de cosa juzgada formal, al establecer la Corte lo siguiente: “ … la sentencia en los juicios interdictales no ampara a perpetuidad la situación creada por ellas, es decir, que el victorioso en esos juicios no puede ser molestado con nuevas acciones recíprocamente el perdidoso lo es para siempre sin poder promover con posibilidad de éxito nuevas acciones posesorias…”(G.F. N° 16, 2da etapa, pág 128). Según MARQUEZ AÑEZ, LEOPOLDO (Estudios de Procedimiento Civil. N° 26, editorial jurídica venezolana, Caracas, 1985, pág 168 y ss), la casación no había incorporado todavía en su doctrina la distinción entre las dos (02) categorías de cosa juzgada, pues los escasos fallos sobre la materia apenas se limitan a sugerir una noción de cosa juzgada formal, especialmente para dar solución con ello, a un punto práctico relacionado con la eficacia de los fallos en materia interdictal. Es en una sentencia del 12 de diciembre de 1960, cuando por primera vez la Casación tomó en cuenta la distinción entre cosa juzgada formal y material, a propósito de la ejecución de una sentencia de divorcio en materia de exequátur.
En el caso de autos ante la excepción de cosa juzgada planteada por la excepcionada en la perentoria contestación el actor, a través de escrito que corre al folio 77 y su vuelto, expresó, que no existía ninguna cosa juzgada pues: “No se sentenció en modo alguno el fondo del asunto controvertido, siendo que el tribunal sentenció en capitulo previo y único, punto previo, que consecuencialmente, declaró sin lugar la predicha acción, más no entró a dilucidar la controversia que mantiene la acción incoada…” y la recurrida Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a través de fallo de fecha 16 de Julio del año 2.012, declaró sin lugar tal excepción, expresando que: “…el tribunal se pronunció como se evidencia así en dicha decisión, en punto previo y único, … no tiene la representación que se atribuye, es decir, no esta facultado por el demandante mediante poder para gestionar y actuar en el presente juicio…” dejándose sin efecto el escrito de promoción de pruebas.
Establecido lo anterior, y bajando a los autos, importa y por muchas razones traer ha colación el artículo 1.395 del Código Civil, relativo a las presunciones establecidas por la ley, específicamente, a la cosa juzgada, en cuyo ordinal 3 se expresa: “La autoridad que da la ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes; y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior”. Así las cosas, es conveniente entrar a analizar los supuestos necesarios para la ocurrencia de la cosa juzgada. En primer lugar el relativo al objeto: En el fallo que causa la cosa juzgada y que promueve la excepcionada de los folios 49 al 72, ambos inclusive, se denota, que el objeto del proceso anterior, era el desalojo con fundamento en el contenido del artículo 34, Literal “b” del decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues el actor señala ser propietario de una empresa mercantil denominada “Constructora Palacio” y que se encuentra en la necesidad desocupar el inmueble dado en calidad de arrendamiento a la demandada, y que es el mismo inmueble que se identifica con el presente proceso. El presente juicio tiene el mismo objeto, pues se trata de una acción de desalojo fundamentada en el artículo 34, Literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde el actor, solicita la desocupación, por la necesidad de ocupar el inmueble arrendado a la demandada, ya que posee una empresa mercantil denominada “Constructora Palacio” que no tiene donde funcionar y pide el desalojo del mismo inmueble de la anterior sentencia, por lo cual es evidente, que se demuestra fehacientemente que se trata de un mismo inmueble que se identifica así: local Nº 1, ubicado en la Avenida Libertador de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, bajo los linderos especificados de la siguiente manera, Norte: con local Nº 2, Sur: con casa que es o fue de Margarita Aguilar, Este: Con fondo y casa que fue de Juan Simón Jarajosa, hoy propiedad de Giuseppe Zullo y Oeste: con Av. Libertador en medio y casa que es o fue de Jesús Alvarado; objeto inmediato de la acción. En cuanto a la causa Petendi, en la sentencia anterior se pide la desocupación del inmueble fundamentada en el artículo 34, Literal “b”, al necesitar el actor dicho inmueble, para que funcione una empresa de su propiedad, que es la misma causa actual de la solicitada, de la misma manera, la parte actora es el mismo ciudadano GIUSSEPE FILOMENO ZULLO PALAZZO, en su carácter de arrendador y propietario del inmueble y la demandada es la misma, vale decir, la ciudadana ANTONIA GUILLERMINA PEREIRA TORRES, en su carácter de arrendadora. Se evidencia, pues que el titulo o causa jurídica de pedir, o causa petendi, es la misma, que el objeto es el mismo y que los sujetos procesales y el carácter con que actuó son los mismos; vale decir, que los hechos concretos que sirven de causa jurídica a su pretensión son idénticos a la sentencia de cosa juzgada ya identificada. Ahora bien, el actor al pretender excepcionarse de la cosa juzgada y además, el fallo de la recurrida, plantea la inexistencia de ésta, porque en punto previo del anterior fallo, lo que tomo en consideración para decidir, era que el apoderado actor no demostró su carácter de representante judicial; sin embargo, lo que ocurrió realmente fue que el actor, ante esa impugnación de poder no pudo asumir su carga probatoria establecida en el artículo 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la primera sentencia de la recurrida, de fecha 13 de Julio de 2.011, expresó que: “…es forzoso concluir que la parte actora no probo la procedencia de la causal invocada contenida en el literal “b” para la procedencia de la acción de desalojo incoada con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que hace inoficioso entrar en el análisis del material probatorio y consecuencialmente la acción incoada no puede prosperar en derecho y a de declarase sin lugar como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo…”. Vale decir, que la sentencia que causa la cosa juzgada, de fecha 13 de Julio de 2.011, declara sin lugar la demanda por desalojo, porque la parte actora no asumió la carga probatoria, vale decir, no demostró ni logró llevar a la convicción del juzgador la plena prueba necesaria para declarar con lugar la demanda y por ello sucumbió dentro del proceso; por ello es claro, que si existe cosa juzgada, porque el hecho de que no presentara pruebas o se tuvieran estas por no presentadas en el juicio anterior, no involucra, que dicha sentencia no haya declarado sin lugar la pretensión de fondo, pues no hubo pruebas por parte del actor en relación a la misma causal y al mismo supuesto, es decir, a la misma causa petendi, que se plantea en el presente proceso. Pretender plantear lo contrario, sería tanto como señalar que no existe cosa juzgada en un juicio donde se den en identidad la totalidad de los presupuestos contenido en los artículo 1.395.3 del Código Civil, pero donde existió una confesión ficta; o donde quien tenia la carga de la prueba no probó; o donde cualquier aspecto procesal, condujera a que la acción sucumba. Circunstancias estas que nunca pudieran funcionar como a excepción a la existencia de la cosa juzgada.
En el caso sub lite, al plantear el actor que no promovió pruebas en el juicio anterior por la ineficacia de su poder, lo que pretende es sustraerse de la defensa de cosa juzgada alegando que no hubo pronunciamiento sobre el fondo, en la primera causa, cuando lo correcto es observar, que en el primer proceso, definido a través de sentencia de la misma juzgadora A-Quo de fecha 13 de Julio de 2.001, se declaró sin lugar la demanda de desalojo con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, bajo el Literal “b”, por cuanto la parte actora no probó la procedencia de la causal invocada contenida en el artículo 34, literal “b” ejusdem, por lo cual si hubo pronunciamiento de fondo, ya que el hecho, de que el actor no haya llevado a la convicción del juzgador los elementos necesarios para declarar con lugar la demanda, no significa, que se quebrante o se violenten los presupuestos necesarios de la identidad de la cosa juzgada establecidos ene. Artículo tantas veces mencionado 1.395.3 del Código Civil, y así se establece.
Resulta así alemanamente demostrado de los autos, específicamente del fallo emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 13 de Julio de 2.011, y del presente proceso, que se encuentra plenamente establecida, la identidad del objeto en ambos procesos, de la misma causa, de las mismas partes, y que éstas accesaron al proceso con el mismo carácter que el anterior y así se establece.
Las únicas excepciones a través de la cual se puede deshacer la cosa juzgada es cuando ésta se encuentre contaminada por un origen anómalo que ocurre cuando se enfríen en el proceso formas vinculadas al ejercicio al derecho de defensa, lo cual hace, que la cosa juzgada no tenga el carácter absoluto y su levantamiento sólo procede en casos excepcionales pues la cosa juzgada representa una institución que se encuentra ampliamente protegida constitucional y legalmente, así como también lo están y con absoluta preeminencia, los derechos y garantías consagrados en cabeza de las partes durante cualquier tipo del proceso, como lo son específicamente aquellos atinentes a la defensa y al debido proceso.
En el caso sub lite, se repite, las partes son las mismas y vienen con el mismo carácter que en el anterior juicio, es decir, como arrendador y arrendatario y como demandante y como demandada. Hay identidad de objeto, es decir, el mismo inmueble y hay la misma identidad de causa, pues, el origen de ambas acciones, es el del juicio de desalojo, sustentado en el artículo 34, literal “b” por la misma pretensión del actor de la necesidad de ocupar el inmueble para una empresa de su propiedad siendo además, el fundamento jurídico de ambas pretensiones el mismo.
Expuesto lo anterior, es evidente para esta Alzada que están cumplidos los requisitos a que se refiere el artículo 1.395.3 del Código Civil, siendo que la actora, no desvirtuó la existencia de tales presupuestos, pues el alegato de que no promovió pruebas por la irregularidad del poder otorgado en el primer proceso, no es causal suficiente, para que existan los presupuestos de ley, pues el resultado del primer juicio, es que no llevó a la convicción del juzgador los elementos de pruebas necesarios para que fuera declarado con lugar la pretensión de desalojo.
En consecuencia:
.III.
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ANTONIA GUILLERMINA PEREIRA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.791.452, de ese domicilio, en relación a la excepción de cosa juzgada, establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 272 y 273 Ibidem y en el artículo 1.395.3 del Código Civil, al existir con anterioridad un fallo emanado del propio juzgador A-Quo de fecha 13 de Julio de 2.011, donde existe identidad de parte, objeto, causa y los sujetos procesales intervinieron en su mismo carácter que en el actual proceso, por lo cual, siendo una garantía constitucional establecida en el artículo 49.7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la existencia de la excepción “Nom Bis In idem” debe ser declarada y así se establece. Se declara SIN LUGAR la pretensión de desalojo y se REVOCA, en consecuencia el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 16 de Julio de 2.012, y así se establece.
SEGUNDO: Al existir vencimiento total se condena a la parte actora al pago de las Costas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce. (2.012). 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV/es.-
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