REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
202° y 153°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.479-12
MOTIVO: Interdicción
PARTE ACCIONANTE: Rafael Antonio Castro Pino
PARTE ACCIONADA: María Cristina Castro Pino
I
Se inició el presente procedimiento, luego de haber sido remitido por declinatoria de competencia proveniente del Juzgado de los Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 28 de marzo de 2.012. Mediante escrito, de fecha 02 de marzo de 2.012, presentado por ante el referido Juzgado por el ciudadano Rafael Antonio Castro Pino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.853.755, estando debidamente asistido por el abogado Adelcader Alberto Tovar Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 97.072, actuando en su condición de hermano, solicitó la interdicción civil de la ciudadana María Cristina Castro Pino, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 4.004.537.
Alega el solicitante, que su hermana María Cristina Castro Pino, plenamente identificada en autos, desde hace algún tiempo venía experimentando una dolencia que con el transcurrir de los años se fue agravando, al punto que a criterio de la familia se convirtió en un defecto intelectual grave. Que inicialmente comenzaron a percibir situaciones que comúnmente son consideradas como normales en una persona de cierta edad, como olvidar donde dejó las llaves, el teléfono, los lentes, la cartera, etcétera; hechos que se fueron agravando con el paso del tiempo, ya que observaron lagunas mentales de prolongación por espacio de varios minutos; acudiendo a la ciencia médica por lo que se empezaron a realizarle algunas prueba y test, sin lograrse diagnósticos precisos. El estado mental de la indiciada fue empeorando hasta el punto que perdió la ubicación en el tiempo y en el espacio. Por lo que acudieron a la medicina especializada, siendo diagnosticada por el doctor Jesús Dávila Pérez, según informe médico de fecha 14 de diciembre de 2.011 de la manera siguiente: “DETERIORO GRAVE DE MULTIPLES DOMINIOS Y FUNCIONES EJECUTIVAS SUPERIORES”.
Es por todo lo expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil, solicita de esta instancia, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley correspondientes, sea sometida a Interdicción Civil la ciudadana María Cristina Castro Pino, que el nombramiento de tutor recaiga en su persona, Rafael Antonio Castro Pino, titular de la cédula de identidad No. 3.853.755, por cuanto su madre María Mercedes Pino, debido a su avanzada edad se encuentra imposibilitada para cumplir la referida función.
Mediante auto de fecha 02 de abril de 2.011, se admitió la solicitud, y se ordenó practicar las diligencias correspondientes, y la notificación del Ministerio Público, cuya notificación aparece, tal como se evidencia de acta cursante al folio 26 del expediente suscrita por el alguacil de este Tribunal.
Del folio 28 al folio 31 del expediente, cursan actas de declaración testifical de los ciudadanos Ana Minerva Castro Pino, Nancy Tivisay Castro Pino, Yehury Josefina Castro Pino y José Rafael Castro Pino, titulares de las cédulas de identidad 5.471.376, 8.464.069, 8.789.679 y 18.803.996 respectivamente.
Al folio 33 del presente expediente, cursa acta donde consta la declaración de la ciudadana María Cristina Castro Pino, dejando expresa constancia que a pesar de haber contestado algunas de las preguntas formuladas, se evidenció dificultad en el habla e incoherencia en las respuestas dadas.
En fecha 12 de junio de 2.012, compareció ante el Tribunal el ciudadano Rafael Castro Pino, estando asistido por el abogado Adelcader Tovar, solicitó se oficiare al departamento de psiquiatría del Hospital “Dr. Israel Ranuárez Balza, Medicatura Forense, a los expertos de esa materia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Asociación Civil de Medicina Aplicada al Deporte (ASOMECID) y al equipo multidisciplinario con que cuenta el Poder Judicial, a los fines de que le sean practicados los exámenes a la notada, riela al folio 36 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 15 de junio de 2.012, vista la diligencia suscrita por el ciudadano Rafael Antonio Castro Pino, se acordó lo solicitado, y se ofició a las referidas entidades, riela al folio 38 del expediente.
En fecha 03 de julio de 2.011, compareció al Tribunal el médico psicólogo Lemus Pérez Eduardo Andrés, aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de ley, riela al folio 43 del expediente.
En fecha 12 de julio de 2.012, compareció ante el Tribunal, el ciudadano Rafael Castro, estando asistido por el abogado Adelcader Tovar, ambos plenamente identificados en autos, y consignó el examen practicado a la ciudadana María Cristina Castro Pino, por el psicólogo Eduardo Lemus Pérez, riela a los folios 44, 45 y 46 del expediente.
En fecha 17 de septiembre de 2.012, compareció ante el Tribunal, el ciudadano Rafael Castro, estando asistido por el abogado Adelcader Tovar, ambos plenamente identificados en autos, y consignó el examen practicado a la ciudadana María Cristina Castro Pino, por el médico forense Franklin Martínez, riela del folio 47 al folio 56 del expediente.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la interdicción provisional, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
II
Alega el solicitante, que su hermana María Cristina Castro Pino, plenamente identificada en autos, sufre de “DETERIORO GRAVE DE MULTIPLES DOMINIOS Y FUNCIONES EJECUTIVAS SUPERIORES”, diagnostico levantado por el doctor Jesús Dávila Pérez, según informe médico de fecha 14 de diciembre de 2.011.
El Tribunal, sustanciando el procedimiento, entrevistó a la notada, ordenó y se llevó a cabo experticia sobre su estado de enfermedad, oyendo a cuatro (04) testigos.
Ahora bien, dispone el artículo 393 del Código Civil, que el mayor de edad y el menor emancipado, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual, que los hagan incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
En el caso que nos ocupa, se trata de una notada, de sesenta y un (61) años, para el momento de la interposición de la acción. Que de la entrevista, que le realizara el Tribunal, aparece que en verdad, no tiene conciencia de lo que ocurre a su alrededor, y que los ciudadanos Ana Minerva Castro Pino, Nancy Tivisai Castro Pino, Yehury Josefina Castro Pino y José Rafael Castro Pino, titulares de las cédulas de identidad 5.471.376, 8.464.069, 8.789.679 y 18.803.996 respectivamente, estuvieron contestes sobre el estado de deterioro mental y físico de la notada.
Por otro lado, la experticia forense llevada a cabo por el especialista en psicología Lcdo. Eduardo Lemus Pérez, concluyó, afirmando lo siguiente:
“PERFIL COGNITIVO: Desorientación temporal, lenguaje estereotipado, memoria seriamente afectada (amnesia casi total), pensamiento lógico deteriorado con muy baja capacidad de razonamiento.
A nivel conductual: validismo elemental (dependencia para realizar actividades complejas de tipo intelectual y de coordinación). Desorientación espacial. El estado cognitivo actual, presenta una elevada declinación con respecto al anteriormente valorado”.
IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: Paciente femenina de 61 años de edad que presenta un: DECLINAR COGNITIVO MULTIDOMINIO. ¿ENFERMEDAD DE ALZHEIMER?
Por su parte, el médico forense, Dr. Franklin Martínez, en el informe médico consignado, concluyó en lo siguiente:
“Remito la experticia médico legal practicada, informe médico del paciente identificado como María Cristina Castro Pino, cédula de identidad No. 4.004.537, de 61 años de edad, evaluada en fecha 10-07-12, con el siguiente resultado diagnostico:
DEFICIT NEUROLOGICO SEVERO
DETERIORO COGNITIVO
ESTADO DEPRESIVO SEVERO
CONDICION PSICOSOMATICA ACENTUADA
ENCEFALOPATIA VASCULAR CRONICA
CONCLUSIONES: estado general de cuidado
Se evidencia criterios clínicos forenses de deterioro neurológico severo, que requiere de cuidados y custodia permanente en actividades motores de integración y asociación colectiva, no diferencia la realidad de la fantasía, desorientados en tiempo y espacio, orientadas parcialmente en persona condición de vigila y somnolencia no acorde a edad, requiere interconsulta por psiquiatría clínica, conducta de soporte permanente por neurología .
Estos elementos probatorios, son valorados por esta Instancia, haciendo plena prueba de la acción deducida, lo que la hace procedente. Se aprecian los informes médicos que corren insertos a los folio 45 y 46 del expediente, y de los folios 48 y 49, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Se aprecian a la luz del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios prestados por los ciudadanos Ana Minerva Castro Pino, Nancy Tivisai Castro Pino, Yehury Josefina Castro Pino y José Rafael Castro Pino, titulares de las cédulas de identidad 5.471.376, 8.464.069, 8.789.679 y 18.803.996 respectivamente, estuvieron contestes sobre el estado de deterioro mental y físico de la notada. Y así se decide.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la Interdicción Provisional de la ciudadana María Cristina Castro Pino, imputada de DETERIORO GRAVE DE MULTIPLES DOMINIOS Y FUNCIONES EJECUTIVAS SUPERIORES, y se designa como tutor interino, al ciudadano Rafael Antonio Castro Pino, hermano de la entredicha. Así se decide.
Se ordena al solicitante, registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas. Así se decide. Conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil seguirá el proceso por procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Esthela Carolina Ortega Velásquez La Secretaria Temp,
Abg. María Milagros Celis de Ruiz.
En la misma fecha siendo las 11:35 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.479-12
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