República Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: CIVIL
EXPEDIENTE N°: 6795-08
MOTIVO: DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÀNSITO
DEMANDANTE: TRANSPORTE TRANSILARA, C.A.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “TRANSPORTE MACHICO, C.A.”
En fecha 15 de abril de 2.008, el ciudadano PAOLO A. GALLO C, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-7.508.256, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº: 84.427, actuando con el carácter de apoderado judicial de Transporte Transilara, C.A. legalmente constituida y debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 40, Tomo 8-A, en fecha 18 de febrero de 1.998, cuya última modificación quedo registrado bajo el número 50, Tomo 28-A, en fecha 30 de junio de 2.004, demandó Daños Derivados de Accidente de Tránsito a la sociedad mercantil “TRANSPORTE MACHICO, S.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº: 68, Tomo 32-A-PRO, en fecha 31 de julio de 1.987, cuya última modificación quedo registrada bajo el número 18, Tomo 235-A-Pro, en fecha 11 de diciembre de 2.001, con domicilio en Yaritagua, Estado Yaracuy, en cualquiera de sus representantes legales, ciudadanos ALBERTO FELIPE PESTANA RODRIGUEZ y/o JOSÈ PEDRO PESTANA RODRÌGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº: V.-6.243.921 y V.-6.236.082, respectivamente, con domicilio en la Autopista Centro Occidental, Zona Industrial, Sector Las Canarias, Centro Makro, Yaritagua 3203, Estado Yaracuy.
Del folio 07 al folio 59 rielan los recaudos acompañados con el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 18 de abril de 2.008, se admitió la demanda, se libró la compulsa y se entregó la compulsa al interesado, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se acordó oficiar a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Guárico.
Por diligencia de fecha 28 de abril de 2.008, el Tribunal acordó dejar sin efecto el oficio librado a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, y en su defecto, se acordó librar nuevamente oficio a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, del Estado Guárico.
Por diligencia de fecha 28 de abril de 2.008, suscrita por el Alguacil de este juzgado, dejo constancia, que recibió de la parte actora, emolumentos necesarios para la tramitación de la compulsa.
Por auto de fecha 29 de abril de 2008, el Tribunal, acordó librar la compulsa, a los fines de la citación de la parte demandada, y se entregó al interesado, como fue ordenado en el auto de admisión, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 05 de mayo de 2.008, suscrita por el alguacil de este Juzgado, consigno oficio Nº 440-08, que fue librado al ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, el cual quedo sin efecto.
Por auto de fecha 01 de julio de 2.008, la Jueza Provisoria de este Juzgado, abogada Esthela Carolina Ortega Velásquez, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 01 de julio de 2.008, se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de la cual se evidencia que no fuè posible la citación de la parte demandada, ciudadanos ALBERTO FELIPE PESTANA RODRIGUEZ y/o JOSE PEDRO PESTANA RODRIGUEZ, en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil “Transporte Machico, S.A.”.
Al folio 86, riela acta suscrita por la abogada Esthela Carolina Ortega Velásquez, mediante la cual se inhibe de conocer la presente causa, de conformidad con el articulo 82, ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acordó librar telegrama a la primer suplente de este juzgado, abogada Ana Tortolero, y oficio al Juzgado Superior Civil del Estado Guárico.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2.008, se recibieron actuaciones provenientes del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en donde consta, que la inhibición de la Jueza de este juzgado abogada Esthela Carolina Ortega, fue declarada con lugar.
Al folio 104, riela acuse de telegrama de Ipostel, de fecha 30 de septiembre del año 2008, donde se convocó a la primera suplente de este tribunal abogada Ana Tortolero Velásquez.
Por auto de fecha 24 de abril de 2.009, el Tribunal acordó oficiar al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para la designación de un Juez Accidental.
Al folio 107 al folio 112, rielan copias de oficios recibidos de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en relación a la diligencia realizada para el nombramiento de un Juez Accidental, que conozca de la presente causa.
Al folio 113, riela acta suscrita por la abogada FANNY ESCOBAR FIGUEROA, quien aceptó el cargo, una vez juramentada ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y constituyó el Tribunal Accidental. Seguidamente, riela al folio 114 el acta de juramentación ante el Juzgado Superior.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2.009, la Jueza Accidental, abogada Fanny Escobar Figueroa, se aboco al conocimiento de la presente causa, se acordó la notificación de las partes, asimismo, se comisiono al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y al Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, respectivamente, para la práctica de las mismas.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2.010, se recibieron comisiones provenientes del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, respectivamente.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2010, el Tribunal de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, revocó parcialmente auto de fecha 03 de noviembre del 2.009, sólo en cuanto se refiere a la notificación de la parte demandada.
Ahora Bien; dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”...
Al respecto, observa este Tribunal, que de una revisión de las actas que conforman esta causa, se evidencia que desde el día 05 de marzo de 2.010, fecha en la que se recibió las resultas de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde consta la notificación de la parte actora sobre el abocamiento de la Jueza Accidental, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes en el presente juicio; en consecuencia, el Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia, en el juicio que por DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO sigue TRANSPORTE TRANSILARA, C.A. contra la SOCIEDAD MERCANTIL “TRANSPORTE MACHICO” C,A., de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en la ciudad de San Juan de los Morros, veinticinco (25) de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° Federación.
La Jueza Accidental,
La Secretaria Accidental,
Abg. Fanny Escobar Figueroa
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria Accidental,
ECOV/mcc
Exp. N° 6795-08
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