REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.


ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 6.910-08
MOTIVO: Desalojo –Apelación-
PARTE DEMANDANTE: Orlando Mangione Calonico.
PARTE DEMANDADA: Carmen Esperanza Milano.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Ángel Orasma Garbi, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 49.964, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Dilia Blanco y Ricardo Lugo, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 45.219 y 27.289 respectivamente.

I

Subieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante oficio N° 281, de fecha 17-08-2010, anexo al cual remite copias certificadas de la Sentencia dictada en fecha 10-06-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual ordena reponer la causa al estado en que un nuevo Juez conozca de la apelación que ejerció la parte demandada en el juicio principal contra la decisión de fecha 30-04-2008 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico y asimismo analice y decida la solicitud de perención anual en los términos expresados en dicho fallo.
En fecha 16-05-2012, se abocó al conocimiento de la causa, la Juez quien suscribe, Abg. Theranyel Acosta Mujica, fueron libradas las respectivas boletas de notificación, consignándose debidamente firmadas las mismas por el Alguacil de este Tribunal, y estando dentro del lapso legal para decidir este Juzgado lo hace en los siguientes términos:
II
Por auto de fecha 21-06-2005, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, fue admitida la demanda por desalojo incoada por el ciudadano: Orlando Alberto Mangione Calonico contra la ciudadana: Carmen Esperanza Milano Peña, ordenándose la citación de la demandada.
En fecha 08 de julio de 2.005, la Alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación sin firmar que fuese librada a la ciudadana Carmen Esperanza Milano, por cuanto se trasladó en tres oportunidades a su domicilio ubicado en la avenida Bolívar No. 38 de esta ciudad sin poder localizarla, por tal motivo, la abogada de la parte demandante solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 23 de la primera pieza del expediente.

En fecha 20 de julio de 2005, se dio por citada la demandada, y con posterioridad contestó la demanda, tal como riela al folio 27 y 28 de la primera pieza del expediente, oponiendo como punto previo la falta de cualidad de su persona para sostener el juicio, por cuanto según alegó nunca fue arrendataria del ciudadano Orlando Mangione, ya que quien ocupaba el inmueble era la ciudadana Ana Del Carmen Ascanio Milano, y en tal sentido, solicitó al Tribunal la citación de dicha ciudadana, conforme lo preceptúa el ordinal 4° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil cuando establece: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 4º Cuando algunas de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente”.
Por auto del Tribunal de fecha 03 de agosto de 2005, a los fines de tramitar la Tercería interpuesta por la parte demandada acordó desglosar dicho auto y formar cuaderno separado, el cual estará encabezado con copia fotostática certificada del escrito mediante el cual se opone el procedimiento en mención, riela al folio 39 de la primera pieza del expediente. Vencido el lapso para la contestación de la demanda y estando el juicio abierto a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho por escrito presentado que riela a los folios 40 y 41 de la primera pieza del expediente.

En fecha 10 de enero de 2.007, comparece ante el Tribunal el ciudadano Orlando Mangione, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado Ángel Orasma Garbi, en donde solicitó mediante diligencia el cómputo respectivo a los fines de que se establezca el estado en que se encuentra la causa con el objeto de que la misma se reanude, riela al folio 49 y vto, de la primera pieza del expediente.

Por auto del Tribunal de fecha 22 de enero de 2.007, vista la diligencia suscrita por el ciudadano Orlando Mangione, estando asistido de abogado, el Tribunal acordó la notificación de las partes, y que la causa continuará su curso legal una vez transcurrido el lapso de diez días de despacho constados a partir de que conste en autos la última notificación efectuada, riela al folio 52 de la primera pieza del expediente.

En diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandante, abogado Ángel Orasma Garbi, solicitó que con vista a la tercería interpuesta por la parte demandada, con la cual el Tribunal ordenó el desglose y la formación de cuaderno separado con el cual se admite la misma en la fecha 03 de agosto de 2.005, y siendo además que desde dicha fecha han transcurrido un año y siete meses sin que las partes hayan realizado algún acto en dicho proceso, solicitó la PERENCIÒN de la instancia de la referida tercería, riela al folio 63 de la primera pieza del expediente.
Por escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2.007, la ciudadana Carmen Esperanza Milano, solicitó se decrete la PERENCION DE LA INSTANCIA, riela a los folios 64 y 65 de la primera pieza del expediente.
El 23 de marzo de 2007, el Tribunal emitió fallo en el cuaderno de tercería, por el cual declaró la perención de la instancia porque habían transcurrido más de treinta días sin que la parte actora hubiese cumplido con sus cargas para la práctica de la citación de la accionada, conforme lo preceptúa el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, decisión contra la cual no fue ejercida apelación.
Por auto del Tribunal de fecha 26 de marzo de 2007, habiendo hecho una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, observó que ambas partes se encontraban notificadas, y comenzó a correr un lapso de seis (06) días para que las partes promoviera y evacuaran pruebas. Estando el Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, admitió las pruebas promovidas por la parte actora por no ser ilegales y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para que rindieran la declaración los testigos promovidos, riela al folio 66 de la primera pieza del expediente.
El 30 de abril de 2008, el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico expidió veredicto mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de declaratoria de perención de la instancia que formuló la demandada en el juicio principal y con lugar la demanda por desalojo.
El 20 de octubre de 2008, la ciudadana Carmen Esperanza Milano Peña consignó escrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que conoció la apelación que incoó, en el cual realizó algunas consideraciones sobre el veredicto que se emitió en la primera instancia.
El 21 de octubre de 2008, el Juzgado de alzada dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación a que se hizo referencia supra y confirmó el acto decisorio objeto del recurso. De esta decisión, la parte demandada quedó notificada tácitamente el 28 de octubre de 2008.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Como punto previo, esta Juzgadora procede al análisis con relación a la solicitud de declaración de perención de la instancia realizada por la parte demandada, ciudadana: CARMEN ESPERANZA MILANO PEÑA, mediante Escrito presentado en fecha 20-03-2007, el cual riela a los folios 64 y 65 de la primera pieza del expediente que fue decidida por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en primera instancia. Al respecto, la demandada consideró que : “la última actuación del actor la constituye solicitud que hace al tribunal para el desglose o separación del cuaderno de Medidas del Cuaderno Principal, y desde esa fecha hasta el 10 de enero de 2007, cuando el actor asistido de abogado, solicita el cómputo respectivo a los fines de que se establezca el estado en que se encuentra la causa y que se reanude el procedimiento, transcurrió un período de tiempo de más de un (1) año, con absoluta ausencia de actividad procesal, pero según criterio de es(e) tribunal, la inactividad capaz de producir perención anual fue interrumpida el 22 de mayo del año 2006, con la consignación por parte de la Alguacil de es(e) órgano jurisdiccional, de la boleta de citación de la ciudadana ANA DEL CARMEN ASCANIO MILANO, (cuaderno de tercería), violentando lo previsto en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil”.

Del análisis de las actas que conforman el expediente, y siguiendo el criterio de la Sala Constitucional, se comprueba que, en el juicio principal, las últimas actuaciones, antes de que la causa hubiese quedado paralizada, efectivamente fueron: 1) el auto que había ordenado la tramitación de la tercería en un cuaderno separado (folio 39); 2) la presentación del escrito de promoción de pruebas por parte del demandante (folio 40), ambas del 4 de agosto de 2005; y 3) la diligencia del 20 de septiembre de 2005, que estampó la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que se desglosara el cuaderno de medidas del cuaderno principal (folio 47), lo cual fue acordado por el Tribunal el 21 de septiembre del mismo año, tal como se evidencia del folio 48.

Seguido de esta actuación, en el folio 50 del expediente, cursa una diligencia de la parte accionante, de fecha 10-01-2007, mediante la que requirió la reanudación de la causa.
Ahora bien, en virtud de lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones con relación a la perención.

El Profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:
“La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible.”
De tal manera, que esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia, tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla”.
En este orden de ideas, es importante precisar que para que no opere la perención de la instancia que preceptúa el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que el proceso esté a la espera de una decisión o pronunciamiento por parte del juez, bien definitivo o interlocutorio; mas, en el caso bajo análisis, no operaba dicha excepción a la procedencia de la perención anual pues, luego de la última actuación del Tribunal, -la orden que emitió para la tramitación por separado de la causa principal y las medidas preventivas- hasta cuando la parte actora solicitó la reanudación del juicio, transcurrió más de un año sin que la demandante hubiese realizado alguna de las actividades procesales propias, específicas y necesarias para el impulso del trámite del proceso, con lo que se manifestó, en forma clara, la falta de interés, diligencia o actividad procesal por parte del demandante, quien ha debido impulsar el proceso para su prosecución.
La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia N° 80 del 27 de enero de 2006 (caso Yván Ramón Luna Vásquez), en los siguientes términos:
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.

Considera quien aquí decide, que en el presente caso, no hubo interrupción de la perención anual el 22 de mayo de 2006, por la consignación por parte de la Alguacil del Tribunal, de la Boleta de Citación sin firmar, de la ciudadana: Ana del Carmen Ascanio Milano, y en tal razón, ciertamente opera la perención de la instancia, contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como una institución de orden público. Y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación que ejerció la parte demandada en el presente juicio, ciudadana: Carmen Esperanza Milano Peña contra el fallo dictado el 30 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
SEGUNDO: REVOCA la Sentencia objeto de la apelación que declaró Sin Lugar la perención de la instancia.
TERCERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de Desalojo seguido por ORLANDO MANGIONE CALONICO en contra de CARMEN ESPERANZA MILANO, antes identificados.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los VEINTICINCO (25) días del mes de Septiembre del año dos mil doce. (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Accidental,

Abg. Theranyel Acosta Mujica


La Secretaria Acc.,

Abg. Maria Celis de Ruiz

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria Acc.,
TAM
Exp. N° 6910-08