REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-CALABOZO.

EXPEDIENTE N° 9049-12.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LUDIS ABACHE PACHECO Y ELADIO MATUTE BRIZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.984.108 y V- 2.002.396 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio ciudadano JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.881.252, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.784.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio ZURICH SEGUROS, S.A., (compañía Mercantil Aseguradora de Personas y Bienes, inscrita en el Registro de información fiscal Nº J-00034024-2, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09-08-1.951, bajo el Nº 672 del Tomo 3-C, cuya modificación de cambio de nombre quedó inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 25-01-2.001, bajo el Nº 58, tomo 72-A-Segundo); domiciliada en la Avenida José María Vargas, zona C, número 23, Urbanización la Floresta, sector las Delicias. Maracay Estado Aragua.

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO).-

Revisada como ha sido la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, se constata que la presente acción es intentada por el Abogado en ejercicio ciudadano JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.881.252, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.784, actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos LUDIS ABACHE PACHECO Y ELADIO MATUTE BRIZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.984.108 y V- 2.002.396 respectivamente, tal como consta de poder autenticado ante la Notaria Pública de Calabozo, Estado Guárico contra La Sociedad de Comercio ZURICH SEGUROS, S.A., ubicada en la Avenida José María Vargas, zona C, número 23, Urbanización la Floresta, sector las Delicias Maracay Estado Aragua, para que convenga o en su efecto sea condenada por este Tribunal a cancelar lo que le corresponda por los conceptos que más adelante se indican y nacidos de su irresponsabilidad tanto para prevenir estos hechos como para responder por las obligaciones generadas por estos hechos, de acuerdo a las Leyes y el contrato de Seguro.

En este sentido, se observa que en el caso sub iudice, se demanda a La Sociedad de Comercio ZURICH SEGUROS, S.A., en calidad de Aseguradora de Personas y Bienes, la cual tienen su domicilio constituido en la ciudad de Maracay Estado Aragua, tal como lo expone el actor en su libelo, que el domicilio de la Empresa demandada se encuentra en la ciudad de Maracay Estado Aragua.–

Ahora bien, ante el caso de autos cabe indicar que los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

"Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

Artículo 41.- Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.

Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos.

Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.”

A este respecto, este Tribunal considera necesario traer a colación lo expuesto por el autor A. RENGEL-ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Subtitulado Teoría General del Proceso, Volumen I, en las págs. 339, 340:

“…Mientras el artículo 40 establece el fuero general y personal del demandado para todos los derechos personales y reales sobre bienes muebles, determinado por su vinculación personal con el tribunal del lugar donde tiene su domicilio, el Artículo 41 establece varios fueros especiales, reales u objetivos para las mismas demandas, determinados por la vinculación real de la acción o del objeto de la relación controvertida, con una determinada circunscripción territorial. En efecto, según esta norma, “Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda, con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar. Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos. Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante”.

Como se ve de esta disposición, aquí estamos en presencia de fueros especiales, porque el lugar de la celebración del contrato (forum contractus), o el lugar donde deba ejecutarse la obligación (forum solutionis), o el lugar donde se encuentre la cosa mueble objeto de la acción (forum rei sitae) generan la competencia territorial del tribunal, no para toda especie de causas, sino especial y limitadamente para las que indica la norma; y de fueros reales u objetivos, porque el fuero competente está determinado, no por la vinculación personal del demandado con la circunscripción territorial del tribunal, sino por circunstancias reales y objetivas de la relación controvertida, tales como la celebración del contrato, la ejecución de la obligación o la situación de la cosa mueble objeto de la acción en la circunscripción territorial del tribunal.

A su vez, los tres fueros mencionados, son entre sí concurrentes electivamente, porque para el conocimiento de una misma causa existen tres tribunales competentes por el territorio: el del lugar de la celebración del contrato, el de la ejecución de la obligación y el del lugar de la situación de la cosa, pudiendo el actor elegir uno de ellos.

Sin embargo, la elección de estos fueros especiales concurrentes NO ES ABSOLUTA; la ley exige, para que pueda elegirse el fuero de la celebración del contrato o el de la situación de la cosa mueble objeto de la acción, que el demandado se encuentre en el mismo lugar. Si no se da esta circunstancia, no se puede elegir uno de estos fueros en lugar del fuero del domicilio o del fuero de la ejecución de la obligación. Quiere con ello la ley evitar perjuicios o trastornos graves al demandado citado a juicio fuera de su domicilio o residencia por la mera circunstancia de haberse celebrado allí el contrato o de encontrarse en ese lugar la cosa mueble objeto de la acción, perjuicios que no se producen si él se halla en dichos lugares, pues en este caso puede atender a su defensa, preparar sus pruebas o nombrar sus apoderados, poniéndose a salvo de sorpresas desleales.”(Subrayado y negritas del tribunal).-

Expuesto lo anterior, y tomando en cuenta las normas y la doctrina antes citadas, es evidente que el lugar donde se encuentre la Empresa demandada es vinculante para escoger la autoridad judicial, al elegirse el fuero de celebración del contrato o el de la situación de la cosa mueble objeto de la acción, para evitar perjuicios o trastornos graves al demandado citado, ya que si se interpone la acción en el mismo domicilio de este, le permite atender su defensa y demás etapas del proceso sin que se le sorprenda en algunos de sus derechos, es por esta razón que el Juzgado competente para conocer de alguna acción es donde se encuentre el domicilio del demandado, o conforme al artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, si se escogen estos fueros especiales, debe necesariamente el demandado encontrarse en el mismo lugar; en virtud de estas disposiciones y a lo antes expuesto y observando en el presente caso, que encontrándose el domicilio de la Empresa demandada en la ciudad de Maracay Estado Aragua, es indiscutible que, conforme a las normas antes indicadas, no es este el Juzgado competente, lo que trae como consecuencia que, este Tribunal se declare Incompetente, para conocer la presente Acción.

En base a lo expuesto debe indicarse que, es evidente que un Juez Incompetente, nunca podrá ser el Juez Natural de la causa, pues la competencia es un factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente es un presupuesto de validez para tramitar un proceso apegado a la garantía constitucional del debido proceso, así como para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello la sentencia dictada por un Juez Incompetente es absolutamente nula e ineficaz, además violatoria de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 49, numerales 3 y 4 y en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente y es importante en el presente caso destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 49, Ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser juzgada por su juez natural. Este derecho constitucional implica o trae como consecuencia que cuando un juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito, incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicha carencia de aptitud en el Juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, siendo este un derecho fundamental que debe ser considerado en todo proceso.