REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.- CALABOZO, VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (21/09/2.012). AÑOS 202° Y 153º. EXPEDIENTE Nº 8860-11.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: JULIO LEÓN ANDREA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.619.090, domiciliado en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 5, casa Nº 28, Parroquia Calabozo, Municipio Miranda, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL: JUAN CARLOS RONDÓN LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.639.349, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 155.879.

PARTE DEMANDADA: ANA ROSA HURTADO, GEORGINA JOSEFINA HURTADO y ROSA HURTADO DE RODOLFI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V.-8.619.098, V.-7.279.148 y V.-8.619.004.

NO TIENE APODERADO JUDICIAL..

MOTIVO DE LA DEMANDA: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA (DESISTIMIENTO).

Vista la diligencia de fecha dieciocho de septiembre de dos mil doce (18/09/2.012) suscrita por el ciudadano JULIO LEÓN ANDREA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.619.090, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 33.408, mediante la cual desiste del presente procedimiento y pide que se homologue.

Pues bien, este Juzgado para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

El Tribunal observa que efectivamente la parte actora manifiesta expresamente su interés en desistir del presente procedimiento, y solicita se homologue dicho desistimiento.

En razón a lo solicitado, y dada la procedencia de tal actuación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

No obstante, el ordenamiento jurídico impone para la validez del desistimiento, el cumplimiento de los requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal de nulidad, lo cual se encuentra contemplado en los artículos siguientes:

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Las normas anteriormente transcritas, señalan de forma clara, todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de la homologación al desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, a saber:

a) La capacidad de la parte para desistir y,

b) La disponibilidad de la materia, es decir, que no verse sobre derechos indisponibles, y

c) El consentimiento de la parte contraria, si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda.

Ahora bien, en estricta aplicación de lo antes expuesto al caso que nos ocupa, el Tribunal observa, que están llenos todos los extremos de Ley y se cumple con los requisitos establecidos, por lo que debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento efectuado por la parte accionante, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.