REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.- CALABOZO, VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE
(21/09/2.012). AÑOS 202° Y 153°.-
EXPEDIENTE Nº 9022-12.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: JUAN ALEXANDER LAYA VARGAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.144.036, con domicilio en el casco central carrera 4, calle 3 y 4 casa Nº 3-64 en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, CESAR ENRIQUE DIAZ DOMINGUEZ, LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ, JESUS MIGUEL LEDEZMA GONZALEZ y YAMIRIS DEL VALLE CABANERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.620.513, 12.918.970, 16.362.301, 18.220.873 y 14.925.462, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 33.408, 151.571, 156.736, 147.078 y 155.908 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: CARLENIS DEL CARMEN CORONADO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-24.662.305, con domicilio en carrera 4, cruce con Carretera Nacional, Edificio Residencia El Moriche, Piso 1, apartamento 2, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO (EXTINCIÓN DEL PROCESO).

El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado por ante este Juzgado en fecha once de junio de dos mil doce (11/06/2.012), por el ciudadano JUAN ALEXANDER LAYA VARGAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.144.036, con domicilio en el casco central carrera 4, calle 3 y 4 casa Nº 3-64 en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.620.513, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 33.408.

Por auto de fecha doce de junio de dos mil doce (12/06/2.012) (folio 07), se admitió la misma, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana CARLENIS DEL CARMEN CORONADO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-24.662.305, con domicilio en carrera 4, cruce con Carretera Nacional, Edificio Residencia El Moriche, Piso 1, apartamento 2, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, a quien se le libró boleta. Asimismo, se acordó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para cuya práctica se comisionó suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se libró oficio Nº 356-12, despacho de comisión y boleta de Notificación.

En fecha 04/07/2.012 (folio 12), compareció ante la secretaria de este Juzgado el Alguacil del mismo, consignando la boleta de citación debidamente firmada por la demandada ciudadana CARLENIS DEL CARMEN CORONADO CARRILLO.

Al folio 14, consta por recibido oficio Nº 556-12, de fecha 01/08/2.012, contentivo de la Comisión Nº 160-12, del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, contentiva de la notificación del Fiscal Décimo de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, totalmente cumplida, como consta la declaración del alguacil al folio 18.

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Transcurrido íntegramente los cuarenta y cinco (45) días calendarios, contados a partir del día siguiente a la consignación en autos en fecha 04/07/2.012 de la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana CARLENIS DEL CARMEN CORONADO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-24.662.305, parte demandada, se evidencia que en fecha 20/09/2.012 (folio 24), siendo las 10:00 a.m., oportunidad, día y hora señalada por el Tribunal para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio del Proceso, se anunció el mismo en la forma de Ley, no comparecieron ninguna de las partes personalmente, por lo que no se pudo tratar sobre la reconciliación. Dejandose igualmente constancia que tampoco estuvo presente en este acto el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Guárico. Fue todo. Terminó, se leyó y conformes firmaron.

Pues bien, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente;

“Artículo 756. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Negritas de este Tribunal).”

En el caso que nos ocupa, se observa que efectivamente existe la causal descrita en la norma adjetiva precedente, es decir, la no comparencia personal del demandante al acto conciliatorio, lo cual conlleva forzosamente a este Tribunal a declarar la consecuente EXTINCIÓN DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 ejusdem y así se decide.