REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-CALABOZO VEINTISEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE. AÑOS 202º Y 153º.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: YENNY LAVINIA GARCIA DE SUMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.538.542, con domicilio en la Urbanización.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-

PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL SUMOZA GUEVARA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.268.802 con domicilio en el Barrio Merecurito, calle 4, bajando por la calle de la Universidad, Calabozo Estado Guárico.

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.-

Revisadas como han sido las actas procesales, se constata que al folio 61 compareció mediante diligencia de fecha 21-09-2.012 la Abogada GLADYS CASTILLO SOLANO, actuando con el carácter de Fiscal Décima de Ministerio Público especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la cual expuso; …omissis. “Pido al órgano jurisdiccional decline la competencia al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Carabobo, por cuanto la parte demandante y sus representados ya no viven en esta jurisdicción, tal como consta en la Constancia de Residencia que consigno.” Ahora bien, se constata que en el folio (62) cursa constancia de residencia evidenciándose la dirección de residencia de la ciudadana YENNY LAVINIA GARCIA DE SUMOZA quien es representante legal de los niños, quienes residen: en la Urbanización Camoruco calle 130 Prebol E Av. 102 y 103 Nº 102-144 Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo.

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

En el caso sub iudice, la demandante y madre de los niños, en el juicio por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, cabe destacar que esta domiciliada en la Urbanización Camoruco calle 130 Prebol E Av. 102 y 103 Nº 102-144 Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo y por cuanto tiene la custodia de los niños, en consecuencia los mismos habitan con ella en dicha dirección, Por tal razón este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones;

Siguiendo criterio jurisprudencial establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02-08-2006, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba (CASO: SUCESIÓN CARPIO DE MONRO CESARINA CONTRA HELIMENAS FUENTES), mediante el cual se abandona el anterior criterio jurisprudencial relativo a la interpretación del Parágrafo Primero del Artículo 177 y 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que el propósito de la Ley es garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben suministrarle desde el momento en que son concebidos, independientemente del carácter con que actúen, ya que debe protegerse todos aquellos asuntos de carácter patrimonial y sobre su estado en los que estén involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes, es por ello que son los tribunales de protección del niño y del adolescente los que deben conocer de estos asuntos, en virtud de que son estos los que cuentan con especialistas en distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de los mismos.-

Igualmente y es importante en el presente caso destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 49, Ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser juzgada por su juez natural. Este derecho constitucional implica o trae como consecuencia que cuando un juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito, incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que dicha carencia de aptitud en el Juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, siendo este un derecho fundamental que debe ser considerado en todo proceso.-

Es evidente que un juez incompetente, nunca podrá ser el Juez natural de la causa, pues la competencia es un factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, además violatoria de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 49, numerales 3 y 4 y en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.