REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO, VEINTISEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE. AÑOS 202° Y 153°.-
EXPEDIENTE Nº 8876-11.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: REYES ANGELINA MELENDEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.694.753, domiciliado en la ciudad de Camaguán Estado Guárico, en el Sector el Campito por la calle Guariquito a orillas del río Portuguesa, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio AGUSTIN ANTONIO TORRES SEIJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.359.755, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.922.-
NO TIENE APODERADO JUDICIAL.
PARTE DEMANDADA: SERGIO DIONICIO LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.628.932, con domicilio en el Fundo Los Draguitos, Sector Los Draguitos, Parroquia La Unión, Municipio Arismendi, Estado Barinas.
NO TIENE APODERADO JUDICIAL.
MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCION MERODECLARATIVA.
El presente proceso se inició por escrito de Líbelo de demanda, presentado en fecha 01-03-2.011, por La ciudadana REYES ANGELINA MELENDEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.694.753, domiciliado en la ciudad de Camaguán Estado Guárico, en el Sector el Campito por la calle Guariquito a orillas del río Portuguesa, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio AGUSTIN ANTONIO TORRES SEIJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.359.755, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.922.
Por auto de fecha, 04 de Marzo de 2.011, se admitió la Demanda. Se ordenó la Citación del demandado, para lo cual se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Arismendi de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien se le acordó librar Oficio y despacho de Comisión. Se Libro Boleta de Citación, Oficio y Despacho de Comisión.-
En fecha 15 de Junio 2.012, fue agregada a los autos despacho de comisión conferido en fecha 04-03-2.011, al Juzgado del Municipio Arismendi de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual fue totalmente cumplida.
Al folio 24, consta escrito de fecha 26 de Julio de 2.011, donde el demandado ciudadano SERGIO DIONICIO LOPEZ, solicitó la reposición de la causa por que no se cumplió en el acto de Admisión de la demanda con la publicación ordenada por el Código Civil en su último aparte del Artículo 507, como asimismo solicitó que sea declarada la incompetencia de este Tribunal por el territorio.
Al Folio 26, consta nota de secretaria donde la Secretaria deja constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda.
Del folio 27 al 30, consta Sentencia Interlocutoria, donde se acordó la Reposición de la causa al estado de ser admitida nuevamente la demanda.
Al folio 31, consta auto de nueva admisión de la demanda de fecha 01 de Agosto de 2.011, se acordó la citación del demandado para lo cual se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, asimismo se acordó convocar por medio de EDICTO a todas aquellas personas que se crean con interés directo y manifiesto en el asunto.
Para decidir; este Tribunal Observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Ahora bien, ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte; es decir que la parte debe como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia.
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgado que desde el auto de la nueva admisión de la demanda 01 de Agosto de 2.011, no consta en el expediente ninguna actuación; es decir no consta ningún acto que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia, y hasta la presente fecha no existe en autos actuación de la parte. En consecuencia, desde la última fecha antes indicada hasta la presente fecha 26-09-2.012, ha transcurrido un tiempo igual a más de un (01) año, cumpliéndose conforme al criterio objetivo consagrado en la norma arriba transcrita los presupuestos necesarios para decretarse la perención de la instancia y la extinción del proceso, como así se resolverá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
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