REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- CALABOZO.-

EXPEDIENTE Nº 8920-11.-

PARTE DEMANDANTE: CRISPINA MARINA TOVAR MALPICA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.269.562, con domicilio en Cañafístola 02, vereda 47 casa Nº 02, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, asistida del Abogado en ejercicio JOSE ROBERTO PEDRIQUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.677.-

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 30 de Mayo de 2.011, por la ciudadana CRISPINA MARINA TOVAR MALPICA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.269.562, con domicilio en Cañafístola 02, vereda 47 casa Nº 02, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE ROBERTO PEDRIQUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.677.-

Por auto de fecha 06 de Junio de 2.011, se distribuyó el asunto para el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-

Por auto de fecha 09 de Junio de 2.011, el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, le dio entrada a la demanda.

En fecha 21 de Junio de 2.011, se declaró la incompetencia de ese Juzgado de Municipio y se declinó la competencia por razón de la materia, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia.

En fecha 13 de Julio de 2.011, folio 20, este Tribunal dictó auto en el cual se le dio entrada al presente expediente, mediante oficio Nº 500-11, de fecha 07-07-2.011, y se estimó procedente la competencia y aceptó la misma.

Por auto de fecha 18 de Julio de 2.011, se admitió la demanda, acordándose la publicación de Cartel de Emplazamiento y la Citación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Se libró Cartel, Boleta, Oficio y Despacho de Comisión

El Tribunal para decidir observa:

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

Ahora bien, ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte; es decir que la parte debe como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia.

En el caso que nos ocupa, consta la actuación existente, la cual fue en fecha 18 de Julio de 2.011, que lo es la admisión de la demanda, y hasta la presente fecha no existe en autos actuación de la parte. En consecuencia, desde la última fecha antes indicada hasta la presente fecha 26-09-2.012, ha transcurrido un tiempo igual a más de Un (01) año, cumpliéndose el contenido indicado en la norma arriba transcrita, por lo que deberá decretarse la perención de la instancia y la extinción del proceso, como así se resolverá en la parte dispositiva de la presente sentencia.