REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- CALABOZO VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE. AÑOS 202º Y 153º.

EXPEDIENTE Nº 8874-11.-

PARTE DEMANDANTE: ALFREDO NICOLAS MAYORGA CORTEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.621.288, asistido de la Abogada en ejercicio MARIA DEL ROSARIO ZURITA CAMPOS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.145.

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 11 de Noviembre de 2.011, por el ciudadano ALFREDO NICOLAS MAYORGA CORTEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.621.288, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARIA DEL ROSARIO ZURITA CAMPOS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.145.

Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2.010, el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, le dio entrada y admitió Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, se acordó la publicación de cartel de emplazamiento y la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Público para lo cual se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Al folio 19, consta auto de fecha 09-02-2.011, mediante el cual se recibió escrito procedente de la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Guárico y Despacho de Exhorto librado procedente del Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En fecha 10 de Febrero de 2.011, se declaró La Incompetencia, de ese Juzgado de Municipio y se declinó la competencia por razón de la materia, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia.

En fecha 01 Marzo de 2.011, folio 26, este Tribunal dictó auto en el cual se le dio entrada al presente expediente, mediante oficio Nº 2570-145-11, de fecha 24-02-2.011, y se estimó procedente la competencia y aceptó la misma.

El Tribunal para decidir observa:

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

Ahora bien, ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte; es decir que la parte debe como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia.

En el caso que nos ocupa, consta la actuación existente, la cual fue en fecha 01 de Marzo de 2.011, en el cual este Tribunal dio por recibido al presente expediente y hasta la presente fecha no existe en autos actuación de la parte. En consecuencia, desde la última fecha antes indicada hasta la presente fecha 27-09-2.012, ha transcurrido un tiempo igual a más de Un (01) año, cumpliéndose el contenido indicado en la norma arriba transcrita, por lo que deberá decretarse la perención de la instancia y la extinción del proceso, como así se resolverá en la parte dispositiva de la presente sentencia.