REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- CALABOZO. AÑOS 202º Y 153º.

EXPEDIENTE Nº 8984-12.-

PARTE DEMANDANTE: MARIA ISABEL ALBITREZ BARROS, Extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 82.082.861, con domicilio en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO Abogado VITO EDUARDO CROCE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.624.046 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.923.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano OLEGARIO LLASHAG CERDA, venezolano por naturalización, mayor de edad, comerciante, casado y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 24.236.884 sin domicilio señalado.

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.-

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha dieciocho de noviembre de dos mil nueve (18-11-2.009), por el Abogado VITO EDUARDO CROCE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.624.046 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.923 actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ISABEL ALBITREZ BARROS Extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 82.082.861, con domicilio en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.

Por distribución de fecha 18-11-2009, se realizó el sorteo correspondiente y se distribuyó el presente asunto para el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Por auto de fecha 30-11-2009, el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico dictó auto mediante el cual, se ordenó darle entrada, anotarlo y numerarlo en el libro respectivo.

Consta al folio 7 al 17, Sentencia Interlocutoria en la cual el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de Acción Merodeclarativa de Concubinato y DECLINA su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Se acordó la notificación al actor de la presente decisión.

En fecha 06 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó auto mediante el cual, ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado. Se libró oficio.

En fecha 15-03-2012 este Tribunal dió por recibido el presente expediente, mediante oficio Nº 196-12 procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Este Tribunal, acordó darle entrada, asignársele número de causa y hacer las anotaciones en los libros correspondientes. En cuanto a su prosecución, el Tribunal resolverá por auto separado.
Por auto de fecha 20-03-2012 este Tribunal, admitió la presente demanda de ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, se acordó la citación del demandado, asimismo se acordó convocar por medio de Edicto a todas aquellas personas que se crean con interés directo y manifiesto en el asunto, de conformidad con el artículo 507, último aparte del Código de Procedimiento Civil venezolano, para ser publicado en el diario “EL NACIONALISTA”. Se libró boleta de citación y Edicto.

Ahora bien, el Tribunal para decidir observa:

Revisadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente se constata; que en la presente causa se admitió la demanda en fecha veinte de marzo de dos mil doce (20-03-2.012), sin que la parte actora, hasta la presente fecha veintisiete de septiembre de dos mil doce (27-09-2.012), haya cumplido con la obligación que le impone la ley de suministrar los medios o gastos de transporte para que sea practicada la citación del demandado; es decir, la causa ha estado sin actuación procesal e impulsiva de la parte; por lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal cumpliendo con lo previsto en el artículo 267 ordinal 1°, procede de oficio a verificar la procedencia de la perención de la instancia en la presente causa, lo cual hace con base a las siguientes consideraciones:

Que en la presente causa, desde el día veinte de marzo de dos mil doce (20-03-2.012), conforme consta al folio 29 del expediente, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada; vale decir que, entre la fecha antes mencionada hasta el día de hoy veintisiete de septiembre de dos mil doce (27-09-2.012), transcurrió un lapso superior al de treinta (30) días, sin que la parte demandante haya cumplido con la obligación que le impone la ley de darle impulso procesal a la causa, suministrando al Tribunal lo conducente para la práctica de la citación ordenada, tiempo suficiente para que opere la perención breve de la instancia. Así se establece.

Ahora bien, expuesto lo anterior, es de destacar que en Venezuela, tras la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación del principio constitucional de gratuidad de la justicia, ha imperado el criterio de que el demandante tiene la obligación de suministrar la dirección de la parte demandada, los fotostatos para la elaboración de la compulsa, así como los medios o gastos de transporte para que el Alguacil del Tribunal practique las citaciones en los lugares que disten más de 500 metros de la sede del Tribunal ó las sumas de dinero para su traslado y correspondiendo al Tribunal las demás actuaciones para lograr la citación del demandado.

Este criterio, ha sido reiterado con la decisión de fecha 06-07-2004, Nro. Expediente 0100436, sentencia Nº 537, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:

“……..En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención… (……OMISSIS….)

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio ó lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación….Así se establece………..”

Este es el criterio imperante actualmente, por lo tanto, se considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrar al Tribunal tanto los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas respectivas, así como al Alguacil del Tribunal los medios de transporte ó las sumas de dinero para practicar la citación, esto es, que la obligación de suministrar los gastos de transporte al alguacil para la práctica de citaciones en lugares que disten más de 500 metros de la sede del Tribunal, rige a partir del 06-07-2004, y su incumplimiento acarrea la perención breve de la instancia, lo cual además, aún antes de la entrada en vigencia del nuevo criterio, ya era considerado como una carga del actor, proveer los medios de transporte ó las sumas de dinero para practicar la citación de la parte demandada.

Ante estas circunstancias y observado todo el íter procesal, éste Juzgador aprecia que en la presente causa el actor NO CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY PARA LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, EN EL LAPSO DE TREINTA DIAS CONTINUOS CONTADOS A PARTIR DE LA ADMISION DE LA MISMA, lo cual configura la perención breve establecida en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; pues, conforme queda establecido, desde el auto de admisión de la presente demanda o sea el veinte de marzo de dos mil doce (20-03-2.012), donde este Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada, hasta el día de hoy veintisiete de septiembre de dos mil doce (27-09-2.012), se evidencia que transcurrió un lapso superior a treinta (30) días, sin que haya constancia en el expediente, de que la parte demandante suministrara los medios de transporte ó los recursos necesarios al alguacil del Tribunal, tendientes a lograr la citación de la parte demandada; en razón de lo cual en la presente causa conforme lo establece el artículo 269 del citado Código, operó y se consumó de pleno derecho la PERENCIÓN BREVE consagrada en el ordinal 1ero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

En el presente caso, observando todo éste íter procesal, a criterio de quién juzga, la actuación del actor en esta causa, demuestra su desinterés en impulsar y agilizar éste proceso y su desarrollo hasta la sentencia definitiva y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en el cual está interesado, no solo el actor sino el demandado y la sociedad, por lo tanto, es propicio para que éste operador de justicia garantice el orden público que está ligado a esta institución de la Perención y establecer, la conveniencia social y del estado de la no existencia de juicios y mucho menos, la eternización de los mismos; posición esta que, no atenta contra el principio PRO ACTIONE, ya que en el caso de autos se evidencia la negligencia de la parte demandante, en el caso de perención breve de más de un (01) mes después de la admisión, en velar porque se citara al demandado, en el entendido que el lapso de perención breve en comento, está dirigido a que la demandante cumpla con la carga de procurar la citación del demandado y no para practicar la citación; puesto que, si bien es cierto que los operadores de justicia, deben preservar el debido proceso, el derecho a la defensa y en virtud del principio pro actione, garantizar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia, tal como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador no puede avalar tal situación, y mucho menos premiar la negligencia y el incumplimiento de los deberes de las partes en el proceso, entendiéndose éste como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, fin alejado en el caso de autos debido a la actuación del actor. Así se establece.-