REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- CALABOZO.-

EXPEDIENTE Nº 8883-11.-


PARTE DEMANDANTE: ANA VICENTA MAYORGA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.268.510, con domicilio en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

Se inició la presente causa por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada en fecha 11-11-2.010, por la ciudadana ANA VICENTA MAYORGA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.268.510, con domicilio en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, debidamente asistida por la Abogada MARIA DEL ROSARIO ZURITA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.522.954, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.145, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y en fecha 15-11-2.010 signada por distribución y mediante sorteo se admitió la demanda, se acordó emplazar a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el asunto por medio de Cartel, asimismo se acordó comisionar suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Se libró cartel, boleta, oficio y despacho de Exhorto.

Por auto de fecha 03 de enero de 2011, el Tribunal antes mencionado dió por recibidas actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Al folio 17, consta comunicación recibida procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de fecha 27-01-2011, en la cual la Fiscal emite OPINION FAVORABLE.

Por auto de fecha 09 de febrero de 2011, el Tribunal antes mencionado dió por recibidas actuaciones procedentes de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico.

Consta del folio 19 al 22, Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 10 de febrero del dos mil once (10-02-2011), en la cual dicho Juzgado se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo la presente solicitud, declinando la competencia a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En fecha 24-03-2011 acordó su remisión a este Juzgado mediante oficio Nº 2570-226-11.

En fecha 04-04-2011 este Tribunal dictó auto mediante el cual, dió por recibido el presente expediente, mediante oficio Nº 2570-226-11 procedente del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; el Tribunal estimó PROCEDENTE la COMPETENCIA y acepto la misma, conforme al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.-

El Tribunal para decidir observa:

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

Ahora bien, ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte; es decir que la parte debe como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia.

En el caso que nos ocupa, se evidencia en autos, que en fecha 04-04-2011 este Tribunal dictó auto mediante el cual, dió por recibido el presente expediente, mediante oficio Nº 2570-226-11 procedente del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; observando que hasta la presente fecha 28-09-2.012, no existe en autos actuación alguna de la parte actora. En consecuencia, ha transcurrido un tiempo igual a más de Un (01) año, cumpliéndose el contenido indicado en la norma arriba transcrita, por lo que deberá Decretarse la Perención de la Instancia y la Extinción del Proceso, como así se resolverá en la parte dispositiva de la presente sentencia.