REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- CALABOZO.- VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE. AÑOS 202° Y 153°.

EXPEDIENTE Nº 8894-11.-

PARTE DEMANDANTE: JOSE ANGEL CEBALLOS HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.795.627, de este domicilio, asistido del Abogado en ejercicio JOSE ALEJANDRO CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.054.

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

Se inició la presente causa por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada en fecha 13-05-2.011, por el ciudadano JOSE ANGEL CEBALLOS HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.795.627, de este domicilio, asistido del Abogado en ejercicio JOSE ALEJANDRO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.054.

Por auto de fecha 18-05-2.011, se admitió la demanda, acordándose la publicación de Cartel de Emplazamiento y la Citación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, para lo cual se comisiono al Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Se libro Cartel, Boleta, Oficio y Despacho de Comisión.

El Tribunal para decidir observa:

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

Ahora bien, ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte; es decir que la parte debe como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia.

En el caso que nos ocupa, observa este Juzgado que desde el auto de la admisión de la demanda de fecha 18 de Mayo de 2.011, no consta en el expediente ninguna actuación; es decir no consta ningún acto que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia, y hasta la presente fecha no existe en autos actuación de la parte. En consecuencia, desde la última fecha antes indicada hasta la presente fecha 28-09-2.012, ha transcurrido un tiempo igual a más de un (01) año, cumpliéndose conforme al criterio objetivo consagrado en la norma arriba transcrita los presupuestos necesarios para decretarse la perención de la instancia y la extinción del proceso, como así se resolverá en la parte dispositiva de la presente sentencia.