REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 20 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2012-005247
ASUNTO : JP21-P-2012-005247



JUEZA: ABG. MARIEL ARRIETA LEAL

SECRETARIO: ABG. MARLYN MAGALLANES

FISCAL DEL MP: ABG. YESELY FUNEZ, FISCAL AUX Nº 20

DEFENSA PRIVADA: ABG. RADISLAV RADULOVIC

IMPUTADO: FELIX FRANCISCO AYALA ROMERO

VICTIMA: DELMIA BEATRIZ MONTERO LOPEZ

DECISIÓN: APREHENSIÓN FLAGRANTE, PROCEDIMIENTO ESPECIAL, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN


En el día 19 de Septiembre de 2012, siendo las 04:30 p.m., para tener lugar la Audiencia Oral con el fin de debatir sobre la solicitud presentada por la Fiscalía 20° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el Asunto Nº JP21-P-2012-005247, seguido en contra del ciudadano FELIX FRANCISCO AYALA ROMERO.

Se constituyó el Tribunal de Control Nº 01, estando presidida la Audiencia por la Juez de Control Nº 01, ABG. MARIEL NATHALIE ARRIETA LEAL, actuando como Secretario de Sala el ABG. DANIEL PARGAS.


Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación, mediante acta levantada en esta misma fecha de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a verificarse la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia, la Fiscal 20° Auxiliar del Ministerio Publico ABG. YESELY FUNEZ, el Defensor Privado ABG. RADISLAV RADULOVIC, y el imputado FELIX FRANCISCO AYALA ROMERO.

En este estado procedió la Juzgadora a explicar el motivo de su detención al ciudadano FELIX FRANCISCO AYALA ROMERO se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en el artículo127 del Código Orgánico Procesal Penal en su última reforma, bajo la vigencia anticipada manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado FELIX FRANCISCO AYALA ROMERO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare.

Se dio inicio al acto y se le cedió la palabra a la Fiscal 20º del Ministerio Público ABG. ABG. YESELY FUNEZ, a los fines de oír los fundamentos de su solicitud, quien manifestó: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano FELIX FRANCISCO AYALA ROMERO , por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DELMIA BEATRIZ MONTERO LOPEZ, y solicito se acuerde la aprehensión en flagrancia, se decrete el Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 93 y 94 ambos de la referida ley especial, asimismo solicito que sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° consistente en presentaciones periódicas y que sean acordadas Medias de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana DELMIA BEATRIZ MONTERO LOPEZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 87 numerales 3º; 5º y 6º ejusdem. Por ultimo solicito la remisión del asunto en su oportunidad legal al despacho fiscal, es todo”. El Secretario deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público expuso de manera verbal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado, ratificando escrito interpuesto en fecha 17-09-2012, e inserto en las presentes actuaciones.

Seguidamente el Tribunal cedió la palabra al imputado FELIX FRANCISCO AYALA ROMERO , quien luego de ser impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye, cediéndole el derecho y dijo llamarse: FELIX FRANCISCO AYALA ROMERO , de nacionalidad Venezolano, natural de San Pelayo Córdoba, Colombia, de 57 años de edad, nacido el 02-04-1955, estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, Titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.843.068, hijo de la ciudadana OTILA ROMERO (F) y de FELIX FRANCISCO AYALA (F), domiciliado en el Barrio Las Malvinas, Calle Bolívar, Casa Nº 7, Chaguaramas, Estado Guarico, Teléfono Nº 0424-3788067, y expuso: “Ella dijo que yo la agredí con una cabilla eso es mentira yo le digo a mi hija que todas las noches le habré la puerta, después ella se fue para tucupido, después me entere que tenia otro marido, después ella llego y cargo un camión triton y se llevo todo los corotos, después ella se vino de nuevo para la casa, yo tengo dos hijos y soy taxista, después uno de mi hijos se fue de la casa porque ella le hacia mala cara, después yo le dije que le iba hacerle la casa a ella para que se mudara, después compre una moto y ella se molesto porque quería que pusiera la moto a trabajar para que le diera los reales a ella, después me dirijo a la guardia para decirle que ella me amenazo que me iba a quemar el carro, después salí con mis hijos par el parque y cuando llego ella estaba alterada y ella no hace comida en la casa ella tuvo problema con los vecinos, entonces esa persona lo que hace es pelear conmigo yo nunca peleo con ella, yo lo que quiero es terminar la casa de ella para que se vaya para allá y nos deje, Es todo”. La fiscalia ejerce el derecho de pregunta de la siguiente manera: ¿Usted insulto a la ciudadana cuando llego tarde?. R- No yo no la insulte. ¿Usted había ingerido bebidas alcohólicas?. R- Si solo 04 cervezas. ¿Usted llego a agredir la señora con la cabilla?. R- No nunca esa cabilla estaba afuera y mide 06 metros. La defensa ejerció el derecho de preguntas de la siguiente manera: ¿Cuánto tiempo tenia viviendo con la ciudadana?. R- Diez años. ¿Cuántos hijos tiene usted?. R-Con ella solo una y le crié dos a ella y ahora le estoy criando un nieto que es hija de una de ellas. Es todo”

Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Publico ABG. RADISLAV RADULOVIC, a los fines de exponer sus alegatos quien lo hizo de la siguiente manera; “Una vez lo manifestado por mi defendido, y lo manifestado por el Ministerio Publico, estoy de acuerdo con la medida Cautelares Sustitutiva de la Privativa de Libertad es por lo que solicito muy respetuosamente de que no se aplique la Medida de Seguridad consistente en que el señor se vaya de la casa ya que el es un padre de familia, y en relación a las presentaciones se realicen por un lapso prudencial, y estoy de acuerdo con el procedimiento especial. Es todo”.

CAPÌTULO II
DE LA DECISIÒN DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo alegado por la Defensa, previa revisión de las actas que conforman la presente causa y, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.
Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad.
Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juez y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan VIOLENCIA, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer.
En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas sean o no especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DELMIA BEATRIZ MONTERO LOPEZ, Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Jueza de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Fiscalía 20° del Ministerio público, como lo son: 1.-Acta de Investigación Policial de fecha 18 de Septiembre de 2012 suscrita por el funcionario Oficial Agregado (PEG) NIEVES JOSE adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 04 de esta ciudad ; donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del imputado de actas. 2) Acta de denuncia de fecha 18-09-2012, suscrita por la ciudadana DELMIA BEATRIZ MONTERO LOPEZ, en la cual esta ultima formula la denuncia correspondiente que da inicio al presente procedimiento. 3) Acta de Notificación de derechos del Imputado de fecha 18-09-2012, en la cual evidencia que se cumplieron con los requisitos legales y constitucionales al momento de la aprehensión del imputado.. Todos estos elementos de convicción hacen presumir a esta Juzgadora que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible; lo que trae como consecuencia la precalificación por la presunta comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DELMIA BEATRIZ MONTERO LOPEZ. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor FELIX FRANCISCO AYALA ROMERO, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de las ciudadana: DELMIA BEATRIZ MONTERO LOPEZ por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales 3, 5 y 6, del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por considerar este tribunal que es este órgano jurisdiccional el único autorizado para supervisar el fiel cumplimiento de la medida decretada. ASI SE DECLARA.

CAPÌTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Decreta la calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la aprehensión practicada al ciudadano FELIX FRANCISCO AYALA ROMERO , en relación al presente asunto. SEGUNDO: Decreta la Aplicación de Procedimiento Especial, por cuanto se requiere realizar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, al ciudadano FELIX FRANCISCO AYALA ROMERO , por la presunta comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DELMIA BEATRIZ MONTERO LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano FELIX FRANCISCO AYALA ROMERO , de nacionalidad Venezolano, natural de San Pelayo Córdoba, Colombia, de 57 años de edad, nacido el 02-04-1955, estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, Titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.843.068, hijo de la ciudadana OTILA ROMERO (F) y de FELIX FRANCISCO AYALA (F), domiciliado en el Barrio Las Malvinas, Calle Bolivar, Casa Nº 7, Chaguaramas, Estado Guarico, Telefono Nº 0424-3788067, por la presunta comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DELMIA BEATRIZ MONTERO LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por considerar este tribunal que es este órgano jurisdiccional el único autorizado para supervisar el fiel cumplimiento de la medida decretada, y se tomara como dirección la sede de esta circuito. En consecuencia se ordena librar boleta excarcelación al Centro de Coordinación Policial N° 04, de la Policía del Estado Guarico, sede Valle de la Pascua, Estado Guarico, informando que el imputado quedó en libertad desde la sala de esta Extensión Judicial Penal. CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad, al ciudadano FELIX FRANCISCO AYALA ROMERO , como son: ORDINAL 3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. En cuanto a las medidas de coerción personal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 Ordinal 5° y 6° de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias QUINTO: Se acuerda devolver las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal a los fines de que presente el acto conclusivo correspondiente.-
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, pudiendo las partes ejercer los recursos que estimen pertinentes a partir del día de despacho siguiente al de hoy
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítanse con oficio el presente Asunto a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. MARIEL ARRIETA LEAL

EL SECRETARIO