REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 21 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2012-004957
ASUNTO : JP21-P-2012-004957


Corresponde a este Tribunal, exponer los fundamentos de hecho y de derecho, de la decisión dictada en audiencia con relación al presente asunto JP21-P-2012-004957, seguido contra RAMON CELESTINO GOITIA y JUAN MANUEL GOITIA, en virtud de su detención por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 10, numeral 7 y 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio de EMILIO NICOLAS MEDINA MARTINEZ.

Siendo que al respecto se realizan las siguientes consideraciones:

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal 15 del Ministerio Publico, Abg. José Malave, lo siguiente:

“Ciudadano Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos RAMON CELESTINO GOITIA y JUAN MANUEL GOITIA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 10, numeral 7 y 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio de EMILIO NICOLAS MEDINA MARTINEZ, y ratifico en todas sus partes el escrito presentado en fecha 31-08-2012, asimismo, muy respetuosamente solicito sea decretada la aplicación del Procedimiento Ordinario, y se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal y prohibición de acercarse a la victima y a su finca, en relación al ciudadano RAMON CELESTINO GOITIA y Medida Privativa de libertad al ciudadano JUAN MANUEL GOITIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que aun faltan diligencias de investigación por practicar en el presente asunto y se me expida copia simple de la presente acta que se levante en esta audiencia, así como la remisión del presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, es todo.”

Siendo que el Secretario dejo constancia que el Fiscal del Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados.

Seguidamente tuvo el derecho de palabra el defensor privado Abg. WILLIAMS RAFAEL FLAMES TENEPE, a los fines de exponer sus alegatos quien lo hizo de la siguiente manera:

“Solicita esta defensa al Tribunal una medida cautelar para mis defendidos, se adhiere a la solicitud efectuada por el ministerio publico en relación al ciudadano RAMON CELESTINO GOITIA, respecto al ciudadano JUAN MANUEL GOITIA HERNANDEZ no se adhiere a la misma puesto que no se le encontraron suficientes elementos de convicción, no se evidencia a la perfección el recalco del cachapeo, en caso de negativa de solicitud de la defensa al ciudadano JUAN MANUEL GOITIA HERNANDEZ, solicito una medida menos gravosa en caso de este tribunal niegue la medida, es todo”.

Acto seguido se le cedió la palabra al imputado Ramón Celestino Goitia, quien luego de ser impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se les atribuye, manifestando sus datos personales y dijo llamarse: RAMON CELESTINO GOITIA, venezolano, natural de Valle de la pascua, Estado Guarico, nacido el 31/08/1941 de 62 años de edad, casado, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el calle barrio verde el 05, casa sin numero, de Valle de la pascua, Estado Guarico , titular de la cédula de identidad Nº 6.641.428, y expuso:

“No deseo declarar.”

Acto seguido se le cede la palabra al imputado JUAN MANUEL GOITIA HERNANDEZ, quien luego de ser impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se les atribuye, manifestando sus datos personales y dijo llamarse: JUAN MANUEL GOITIA HERNANDEZ, venezolano, natural de San José de Guaribe, Estado Guarico, nacido el 07/05/1988 de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el calle barrio verde el 05, casa sin numero, de Valle de la pascua, Estado Guarico , titular de la Cédula de Identidad 18.894.866, y expuso:

“No deseo declarar. Es todo”.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la defensa, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera que lo ajustado a derecho es que se decrete que la aprehensión fue hecha de manera flagrante, de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se observa que los imputados fueron detenidos presuntamente a poco de haberse cometido el delito en posesión de los objetos del mismo.

En cuanto a la solicitud planteada por el representante Fiscal, sobre la aplicación del procedimiento ordinario, en este sentido, considera el Tribunal luego de un estudio de las actas de investigación penal Nº 12-DDM-F20-00362-2012, que ciertamente tal y como lo ha invocado el ministerio publico, aun faltan por realizar diligencias investigativas, que permitan establecer la verdad absoluta de los hechos, en consecuencia se ordena que el proceso se siga por los trámites del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la solicitud de imposición al ciudadano RAMON CELESTINO GOITIA, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por la Fiscalía, el Tribunal observa, que se ha acreditado la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 10, numeral 7 y 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 30-08-2012. Así mismo se observan una serie de elementos de convicción tales como: Acta contentiva de denuncia formulada en fecha 29 de agosto de 2012, por el ciudadano Emilio Nicolás Medina Martínez; Acta de investigación Nº 1279 de fecha 30-08-2012, suscrita por los funcionarios Guillen Arrieta Víctor y Diony José Camargo, funcionarios adscritos Destacamento Nº 28, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se señalan las circunstancias de lugar, modo y tiempo, de la supuesta ocurrencia de los hechos, así como de la aprehensión de los imputados; Acta de inspección Ocular de fecha 29 de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios Guillen Arrieta Víctor y Diony José Camargo, funcionarios adscritos Destacamento Nº 28, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana; Informe de experticia suscrita por los funcionarios Guillen Arrieta Víctor y Diony José Camargo, funcionarios adscritos Destacamento Nº 28, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana; elementos estos que comprometen la responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye. No obstante en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de asegurar la prosecución del presente asunto a través de otras alternativas menos gravosas, es por lo que se acuerda la solicitud del ministerio publico en cuanto a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, sobre el ciudadano RAMON CELESTINO GOITIA, venezolano, natural de Valle de la pascua, Estado Guarico, nacido el 31/08/1941 de 62 años de edad, casado, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el calle barrio verde el 05, casa sin numero, de Valle de la pascua, Estado Guarico , titular de la cédula de identidad Nº 6.641.428 de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en consistente en la presentación periódica por ante el departamento de alguacilazgo de este circuito judicial penal cada TREINTA (30) días.

En cuanto a la solicitud de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía, el Tribunal observa, que se ha acreditado la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 10, numeral 7 y 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 30-08-2012. Así mismo se observan una serie de elementos de convicción tales como: Acta contentiva de denuncia formulada en fecha 29 de agosto de 2012, por el ciudadano Emilio Nicolás Medina Martínez; Acta de investigación Nº 1279 de fecha 30-08-2012, suscrita por los funcionarios Guillen Arrieta Víctor y Diony José Camargo, funcionarios adscritos Destacamento Nº 28, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se señalan las circunstancias de lugar, modo y tiempo, de la supuesta ocurrencia de los hechos, así como de la aprehensión de los imputados; Acta de inspección Ocular de fecha 29 de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios Guillen Arrieta Víctor y Diony José Camargo, funcionarios adscritos Destacamento Nº 28, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana; Informe de experticia suscrita por los funcionarios Guillen Arrieta Víctor y Diony José Camargo, funcionarios adscritos Destacamento Nº 28, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, elementos estos que comprometen la responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye.

Igualmente se considera con relación al presente caso, que existe peligro de fuga, esto en atención a la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado la cual tiene como limite máximo 10 años de prisión, tal y como prevé debe considerarse el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en definitiva que se considera lo ajustado a derecho y procedente, DECRETAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la libertad, solicitada para su defendido.

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Decreta que la aprehensión de los imputados fue realizada de manera Flagrante de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decreta la aplicación del Procedimiento ordinario al asunto, de conformidad con el articulo 373 ejusdem.
SEGUNDO: Se Acuerda la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAMON CELESTINO GOITIA, venezolano, natural de Valle de la pascua, Estado Guarico, nacido el 31/08/1941 de 62 años de edad, casado, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el calle barrio verde el 05, casa sin numero, de Valle de la pascua, Estado Guarico , titular de la Cédula de Identidad 6.641.428, por la presunta comisión del delito de hurto calificado de ganado, previsto y sancionado en el Artículo 10, numeral 7 y 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio de Emilio Nicolas Medina Martínez, consistente en la presentación periódica por ante el departamento de alguacilazgo de este circuito judicial penal cada TREINTA (30) días. A tales efectos se ordena librar Oficio dirigido al cuerpo del alguacilazgo informando sobre las presentaciones del imputado.
TERCERO: Se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano JUAN MANUEL GOITIA HERNANDEZ, venezolano, natural de San José de Guaribe, Estado Guarico, nacido el 07/05/1988 de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el calle barrio verde el 05, casa sin numero, de Valle de la pascua, Estado Guarico , titular de la Cédula de Identidad 18.894.866, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunta comisión del delito de hurto calificado de ganado, previsto y sancionado en el Artículo 10, numeral 7 y 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en perjuicio de Emilio Nicolás Medina Martínez, ordenando como sitio de reclusión el internado judicial del estado Guarico, con sede en la ciudad de San Juan de los Moros, Estado Guarico.
CUARTO: Se Ordena expedir copia simple de la presente acta y entregárselas a la Fiscalía del Ministerio Publico y a la Defensa, así como librar la correspondiente Boleta de Encarcelación.
QUINTO: Se ACUERDA devolver las presentes actas de investigación penal, al Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo correspondiente.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese en la presente fecha, notifíquese, cúmplase.
El JUEZ DE CONTROL Nº 02

Abg. MIGUEL LEDEZMA

LA SECRETARIA.