REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 24 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2012-004467
ASUNTO : JP21-P-2012-004467



Corresponde a este Tribunal, exponer los fundamentos de hecho y de derecho, de la decisión dictada en audiencia relacionada con el asunto JP21-P-2012-004467, seguido contra el ciudadano Pedro Alejandro Mendez Tablante, titular de la Cedula de Identidad No. 17.435.232, por la presunta comisión de los delitos acoso u hostigamiento y violencia física, y previsto y sancionado en el artículos 40, 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, cometido en perjuicio de la ciudadana Elismar Anais González.

Siendo que al respecto se realizan las siguientes consideraciones:

Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal 20º encargada del Ministerio Publico Abg. Yesely Funez, lo siguiente:

“Ciudadano Juez, pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano Pedro Alejandro Mendez Tablante, por la presunta comisión de los delitos de acoso u hostigamiento y violencia fisica, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, cometido en perjuicio de la ciudadana Gonzalez Elismar Anais; y solicito formalmente que la aprehensión sea calificada como flagrante, de conformidad con el Articulo 93 ejusdem, se decrete la aplicación del Procedimiento Especial estipulado en el articulo 94 de la precitada ley especial, y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal . Así mismo solicito la imposición de Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con lo establecido en los ordinales 5 y 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y que me sea expida copia simple de la presente acta que se levante en esta audiencia, es todo.”

Siendo que el Secretario dejo constancia que el Fiscal del Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados.

Seguidamente intervino el Defensor Privado Abg. Ronny Tovar, quien expuso:

“Ciudadano Juez rechazo lo solicitado por el Ministerio Publico, y en su momento presentare los testigos, mi defendido en una persona honesta y me adhiero a lo solicitado por la fiscalia, con respecto a la medida cautelar estipulada en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito sea investigada la ciudadana victima y dejo presente en esta honorable sala que en ningún momento mi defendido quiso afectar a esta ciudadana aquí nombrada en este expediente. Es todo”.

Por ultimo, se le cede la palabra al imputado, quien luego de ser impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 el Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que se le atribuyen, manifestó sus datos personales y dijo llamarse: PEDRO ALEJANDRO MENDEZ TABLANTE, titular de la Cedula de Identidad No. 17.435.232, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, Estado Guarico, de 31 años de edad, nacido el día 03-02-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Obrero, domiciliado en Sector Paja Brava, calle 12 de Octubre, casa S/N, Chaguaramas; Estado Guarico, quien expuso:

“No deseo declarar, es todo.”

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la defensa, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera que lo ajustado a derecho es que se decrete que la aprehensión fue hecha de manera flagrante, de conformidad con el articulo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, toda vez que se observa que el imputado fue detenido presuntamente a poco de haberse cometido el delito.
Con relación a la solicitud planteada por el representante Fiscal sobre la aplicación del procedimiento especial, en este sentido, considera el Tribunal luego de un estudio de las actas de investigación penal Nº 12-DPDM-F20-00362-2012 y de la consideración sobre la aprehensión flagrante anteriormente expuesta, que es procedente la aplicación del procedimiento requerido y en consecuencia se ordena que el mismo se siga por dicho trámite, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 ejusdem.
En cuanto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por la Fiscalía, el Tribunal observa, que se ha acreditado la comisión de un hecho punible como lo son los delitos de acoso u hostigamiento y violencia fisica, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos ocurrieron en fecha 28-07-2012. Así mismo se observan una serie de elementos de convicción tales como: Acta contentiva de denuncia de fecha 28-07-2012, suscrita por la ciudadana Elisnar González, en la cual se señalan las circunstancias de lugar, modo y tiempo, de la supuesta ocurrencia de los hechos; Acta de investigación policial de fecha 28 de julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04 de Valle de la Pascua, en la cual se señalan las circunstancias de lugar, modo y tiempo, de la detención del imputado, experticia medico legal Nº 652 de fecha 30 de julio de 2012, practicada a al victima; elementos estos que comprometen la responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye. No obstante en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de asegurar la prosecución del presente asunto a través de otras alternativas menos gravosas, es por lo que se acuerda la solicitud del ministerio publico en cuanto a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, sobre el ciudadano: Pedro Alejandro Mendez Tablante, titular de la cedula de identidad No. 17.435.232, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se Decreta que la aprehensión del ciudadano PEDRO ALEJANDRO MENDEZ TABLANTE, titular de la cedula de identidad No. 17.435.232, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, estado Guarico, de 31 años de edad, nacido el día 03-02-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Obrero, domiciliado en Sector Paja Brava, calle 12 de octubre, casa s/n, Chaguaramas; Estado Guarico, fue hecha de manera FLAGRANTE de conformidad con el Articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
SEGUNDO: Se ORDENA que el proceso se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por tratarse de uno de los delitos estipulados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, y previsto y sancionado en el artículos 40, 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, cometido en perjuicio de la ciudadana ELISMAR ANAIS GONZALEZ.
TERCERO: Se acuerda la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en los ordinales 5° y 6º del articulo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en prohibición de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, estudio y residencia, prohibición de realizar actos de persecución intimidación o acoso a la victima, a través de si mismo o de terceras personas, y la prohibición de realizar actos de violencia psíquica, física, acoso u hostigamiento a las victimas; igualmente se acuerda imponer Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; informándole al imputado que de no cumplir con la medida impuesta, la misma será revocada de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ORDENA librar el correspondiente Oficio dirigido a la Coordinación Policial No. 04 de la Policía del Pueblo Guariqueño, notificando que se dejo en libertad al imputado desde la sala de audiencias de este Tribunal.-
QUINTO: Se ORDENA expedir copia simple de la presente acta y entregárselas a la Fiscalía del Ministerio Publico y a la defensa.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese en la presente fecha, notifíquese, líbrese los oficios correspondientes, cúmplase.
El JUEZ DE CONTROL Nº 02

Abg. MIGUEL LEDEZMA

LA SECRETARIA.