REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Dieciocho (18) de Septiembre del año 2.012.
202° y 153°

En el presente procedimiento, la parte demandada, ciudadano LUIS ORLANDO SEIJAS, según diligencia de fecha 17 de Septiembre del 2.012, cursante a los folios 58 y 59, le otorgó poder apud-acta al Abogado en ejercicio PEDRO RAMOS, Inpreabogado Nº 177.505 y al Abogado en ejercicio PABLO BOLIVAR CARRASQUEL, Inpreabogado Nº 14.030. Sin embargo, observa este Juzgador, que en el Expediente Nº 10.788, quien suscribe la presente, se inhibió de conocer de esa causa en razón de que el precitado abogado PABLO BOLIVAR CARRASQUEL, era apoderado judicial de una de las partes intervinientes en ese proceso, dicha inhibición fue declarada Con Lugar, por la Juez Accidental que conoció de la misma, por lo que se exhorta a la Secretaria Accidental de este Despacho, que certifique dicha inhibición y sus resultas, a los fines de que sean agregadas a la presente causa.

Ahora bien, el UNICO APARTE DEL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, reza textualmente lo siguiente:

“No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte. Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda.

Al respecto, según sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 09 de Agosto del 2.000, Expediente Nº 00-0676, S. Nº 0924, estableció lo siguiente:

“…El espíritu del Art. 83 del C.P.C….. fue poner fin a la práctica perjudicial en el proceso de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro proceso distinto en el interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado…”

Este criterio fue ratificado, por la misma SALA CONSTITUCIONAL, en Sentencia Nº 1.553 de fecha 08 de Agosto de 2.006, Expediente Nº 06-0908, así como en Sentencia Nº 1.301 de fecha 31 de Octubre del 2.000.

Por todo lo antes expuesto, es evidente que el Juez está autorizado para imponer en el ejercicio de su potestad discrecional, de oficio, la prohibición de intervenir en un nuevo proceso, de aquellos abogados o partes, que estén incursos con el Juez en algunas causales expresadas en el artículo 82 ejusdem, en consecuencia, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NO ADMITE NI ACEPTA la representación otorgada al Abogado PABLO BOLIVAR CARRASQUEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.640.391, inscrito en el Inpreabogado Nº 14.030, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente mencionado, en concordancia con el Artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que en el Expediente Nº 10.788 (nomenclatura de este Despacho), la inhibición planteada fue declarada Con Lugar, aunado a que es un hecho público y notorio la enemistad manifiesta, entre el Abogado ESPARTACO BOLIVAR y MERCEDES AMPARAN DE BOLIVAR, Hijo y Esposa del precitado Abogado, dicha enemistad se puede apreciar claramente en los Expedientes Nros. 17.784 y 17.785, llevados por este mismo Juzgado, y así se resuelve.
El Juez

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria Acc.

Abog. DAISY DELGADO.




Exp. Nº 18.740.
JAB/dd/scb