REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
PARTE DEMANDANTE: BLANCA SUSANA DE JESUS.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXP. Nº 18.746.-
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 15 de mayo del año 2012 la ciudadana SUSANA DE JESUS BLANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.897.459, asistida por el abogado FREDDY RAMON LEON GUERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 158.031, ocurrió por ante ese Tribunal con el objeto de solicitar la rectificación de su partida de nacimiento, inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados durante el año 1.967 por el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, bajo el Nº 87, folio 44 fte., en el sentido de que donde dice: SUSANA DE JESUS CORREA BLANCA debe decir: SUSANA DE JESUS ALONZO BLANCA.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 17 de mayo del año 2012, folio (18), el Tribunal emplazó por medio de Edicto a cuantas personas pudieran tener interés en la solicitud, para el acto de contestación de la demanda, el décimo día de despacho siguiente a aquel en el cuál constara en autos la publicación del edicto. En dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público, comisionándose suficientemente al Juzgado de los Municipios Juan Germán Rocío y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Publicado el Edicto y llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda en fecha 20 de Junio del año 2012, folio 24 y no habiendo comparecido persona alguna interesada, el Tribunal así lo hizo constar, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período la parte actora promovió el merito favorable que se desprende de los autos que ampliamente favorecen a su representada, promovió documentación adjunta al escrito de solicitud de rectificación, documentación esta que tiene por finalidad demostrar el motivo por el cual demando la corrección de su apellido paterno; Asimismo promovió los testigos ciudadanos ROSA MARIA MONRROY, ALEJANDRA CAMEJO Y JOSE CUPERTINO RENGIFO.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, la causa entró en estado de dictar sentencia, la cuál se pasa a decidir en los siguientes términos y a tales fines se observa:
II
Los artículos 502 del Código Civil, y el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: La posibilidad de rectificar las actas del estado civil cuando estas contengan errores u omisiones, y el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento a seguir. En consecuencia siendo este Tribunal competente para sustanciar la solicitud, procede de seguida a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada en los términos siguientes:
En cuanto a los documentos anexos a la presente demanda y al escrito de prueba, como son: “A” copia certificada de Acta de nacimiento de la solicitante, “B” copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos CLAUDIO ALONZO CANAGUACAN Y MARIA ERMITAÑA CORREA RODRIGUEZ, “C” copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos PEDRO JOSE JARAMILLO Y SUSANA DE JESUS ALONZO BLANCA, “D” copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos NATIVIDAD CORREA Y MARIA EUGENIA BLANCA, Datos filiatorios de fechas 16 de Diciembre del 2011 y 15-04-2010 emitidos por el Servicio Administrativo Identificación Migración y Extrajeria (SAIME) de los ciudadanos MARIA EUGENIA BLANCA BERMUDEZ Y PEDRO JOSE JARAMILLO, dichos documentos corren insertos a los folios 15 y 17, el Tribunal los aprecia por cuanto son de carácter público y hacen fe de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.360 ejusdem, de la verdad de su contenido, sirviendo para demostrar, en el caso de autos que la solicitante es hija legitima del matrimonio de EUGENIA BLANCA DE CORREA y JOSE NATIVIDAD ALONZO CORREA, apellido este que adquirió por derecho después del matrimonio de sus padres CLAUDIO ALONZO CANAGUACAN y MARIA ERMITAÑA CORREA RODRIGUEZ, como consta de copia certificada de acta de matrimonio inserta marcada con la letra “B”. Con relación a los testigos promovidos ROSA MARIA MONRROY de SILVERA y ALEJANDRA CAMEJO, los mismos rindieron sus testimoniales por ante el Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, según consta en acta de fecha 18 de Julio de 2012, cursante al folio 42 y vto., en las cuales manifestaron que conocían suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana SUSANA DE JESUS CORREA BLANCA, igualmente que conocían al ciudadano JOSE NATIVIDAD CORREA, padre de la solicitante, asimismo que conocían y les consta que los ciudadanos CLAUDIO ALONZO CANAGUAN y MARIA ERMITAÑA CORREA RODRIGUEZ contrajeron matrimonio y que saben y les constan que posteriormente a ese matrimonio CLAUDIO ALONZO CANAGUAN reconoció a JOSE NATIVIDAD CORREA; es por lo que en virtud de las presentes declaraciones no son contradictorias entre si y los testigos demostraron que conocen suficientemente a la solicitante, este Tribunal las aprecia y las valora todo de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por ante este Despacho por la ciudadana BLANCA SUSANA DE JESUS y se ordena la rectificación en los libros de Registro Civil de Nacimientos del Distrito Ribas del Estado Guarico, llevados durante el año 1.967, bajo el Nº 87, folio 44 fte., en el sentido que: donde dice SUSANA DE JESUS CORREA BLANCA, lo cual es incorrecto, debe decir SUSANA DE JESUS ALONZO BLANCA, que es lo correcto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Codigo Civil y en concordancia con el articulo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, se ordena la inscripción de la presente decisión, en los libros correspondientes llevados por el mencionado Registro, una vez firme y ejecutoriado el presente fallo. Expídanse las copias certificadas conducentes y remítase con oficio, al igual que al Registro Principal del Estado Guárico.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en Valle de la Pascua a los dieciocho (18) días de mes de Septiembre del año dos mil doce.- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez--------------------------------------------------------------------------------------------Dr. José A. Bermejo--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria ------------------------------
-----------------------------------------------------Abog. Celida Matos.----------------------
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 9:00 a.m., previa las formalidades legales.-
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Secretaria.







Exp. 18.746.-
JB/cm/ya.-