REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Diecinueve (19) de Septiembre de 2012.
202º y 153º

DEMANDANTE: APROLEGUA.
DEMANDADA: COBEÑA TORRES LOPE AURELIO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
EXPEDIENTE: 18.490.
DECISIÓN: PERENCIÓN.
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo de fecha 28 de octubre de 2009, incoada por los abogados MARIA TERESA HITCHER PEREZ y RICARDO JOSE FRAILE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.217.813 y 8.560.906, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 42.800 y 37.194, actuando en su condición de endosatarios en procuración de la Asociación de Productores Agropecuarios del Estado Guarico (APROLEGUA) contra COBEÑA TORRES LOPE AURELIO.-
Mediante auto de fecha 30-10-2009, cursante a los folios 11 y 12, se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada.-
Cursa al folio 26, diligencia mediante la cual compareció el abogado Ricardo Fraile, en su carácter de autos, y solicito la citación por carteles, por cuanto el ciudadano alguacil dejo constancia mediante diligencia que cursa al folio 17, que le fue infructuosa practicar la citación del demandado. Siendo acordado lo solicitado mediante auto de fecha 26 de mayo de 2010, folio 27.
Cursa al folio 30, diligencia de fecha 01 de noviembre de 2010, mediante la cual el abogado Ricardo Fraile, en su carácter de autos, consigno los carteles publicados.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que desde la fecha 01-11-2010, hasta el dia de hoy, ninguna de las partes ha efectuado otro acto de procedimiento en dicho juicio, requisito exigido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Planteados así los hechos sometidos al conocimiento del Tribunal, a los fines del pronunciamiento de Ley, previamente se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La perención puede definirse como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En ese mismo sentido se evidencia claramente que la última actuación de las partes fue el 01-11-2010, cursante al folio 30, y hasta el día de hoy ha transcurrido mas de un (01) año, y no han realizado ningún acto de procedimiento, y en razón de que la presente causa se encuentra en estado de sustanciación y no en estado de sentencia, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Juicio, se deja sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 30-10-2009, ofíciese lo conducente al Registrador Publico del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, una vez quede firme la presente decisión.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diecinueve (19) dias del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ.

DR. JOSE ALBERTO BERMEJO LA SECRETARIA, Acc.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo la 01:30 p.m.
LA SECRETARIA, Acc

JB/dd/ya.-
Exp. 18.490.-