REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintiuno (21) de septiembre de 2012.


DEMANDANTE: COROMOTO ALVAREZ ARZOLA DE SANCHEZ
DEMANDADA: SANCHEZ NELSON RAFAEL
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 18.645

I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 30/05/2011, presentado por la ciudadana COROMOTO ALVAREZ ARZOLA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.553.096 y de este domicilio, asistido por el abogado LUIS ENRIQUE CACHUTT ACOSTA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 157.481, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a su cónyuge ciudadano: SANCHEZ NELSON RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.595.595 y del mismo domicilio, alegando que “…Después de celebrado el matrimonio, de mutuo acuerdo convivimos en fijar nuestro domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la calle 4, Vereda 17, No. 1, Urbanización “Las Garcitas”, Ciudad de Valle de La Pascua…….el día Dos (2) Enero del presente año Dos Mil Once (2.011), mi cónyuge NELSON RAFAEL SANCHEZ, abandonó el hogar conyugal voluntariamente, es decir, sin que existieran causas justificadas para el abandono…persuadida como estoy de que mi cónyuge no regresará al hogar conyugal debido al tiempo que ha transcurrido desde el día del abandono del hogar conyugal…formalmente…demando...”
Se acompañó a la demanda copia certificada del Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”.-
La demanda fue admitida en fecha 02/06/2011; en su oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia cursante al folio 6, la parte demandante, le confirió poder a los abogados LUIS ENRIQUE CACHUTT ACOSTA y SAÚL LEDEZMA, Inpreabogado Nros 157.481 Y 7.562, respectivamente a los fines deque lo representen en la presente causa.
En fecha 19/01/2012, se logró la citación personal de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo hace constar la secretaria de este Tribunal mediante diligencia de fecha 19/01/2012 al folio 25. Se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad, efectuándose el de la contestación de la demanda el día 27/04/2012, folios 28 y 29, con la comparecencia de la demandante asistida por el abogado en ejercicio SAÚL LEDEZMA, y no habiendo comparecido la parte demandada, se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período solo la parte actora promovió, la testimonial de los ciudadanos: ALICIA TERESA RONDON HERRERA, AURA BARTOLA RAMONA RODRIGUEZ DE ARMAS y ROSA AMERICA ARMAS RODRIGUEZ respectivamente, pruebas éstas admitidas, sin embargo dichas testominales fueron declaradas desiertas por cuanto dichos testigos no comparecieron a rendir su testimonio en el lapso de ley.
Conforme al principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; quien pida el cumplimiento de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.

Correspondiendo en el caso de autos, la carga de la prueba a la parte actora al quedar contradicha la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, y tal como consta en autos, promovió y consignó escrito de prueba según diligencia cursante al folio 31 de fecha 16/05/2012, en la cual promovió testimoniales y las mismas fueron declaradas desiertas por este Tribunal según actos cursantes a los folios 34, 35, 36, 39 y 40; en consecuencia no habiendo la parte actora demostrado la ocurrencia de sus afirmaciones de hecho del libelo, la presente acción no puede prosperar, y así se decide.

I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que intentó la ciudadana COROMOTO ALVAREZ ARZOLA DE SANCHEZ contra el ciudadano SANCHEZ NELSON RAFAEL.
Notifíquese de esta decisión a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Veintiún (21) días del mes de septiembre del año 2.012.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez.

Dr. José A. Bermejo
La Secretaria Acc

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 02:10 p.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria Acc,



Exp. Nº 18.645
JB/dd/rctc.-