REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua, veinticuatro (24) de septiembre de 2012.-
202° y 153°
PARTE DEMANDANTE: CASTILLO CIRO DE JESUS
PARTE DEMANDADA: LEDEZMA MORALES ROSA ANGELINA
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nº: 18.721
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo presentado por ante este Juzgado en fecha 17/02/2012, por el ciudadano CIRO DE JESUS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.621.952 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado EMERSON JOSÉ CASTILLO RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.500, mediante la cual procede a demandar por DIVORCIO a la ciudadana ROSA ANGELINA LEDEZMA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.333.393, y domiciliada en el Municipio Autónomo Chaguaramas del estado Guárico.
La demanda fue admitida por auto de fecha 27/02/2012, cursante al folio 05, ordenándose, la citación del demandado a los fines de dar contestación a la demanda; y se le libró la compulsa en fecha 16/03/2012, tal como consta al vto del folio 05.
Ahora bien, el Tribunal antes de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1° señala textualmente:
“…También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Conforme a la nueva doctrina referente a la perención breve, asentada en decisión del 6 de Julio de 2004 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad Constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) dias siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”
Las obligaciones que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial al demandante para lograr la citación del demandado son los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal. A tales obligaciones se añade doctrinariamente la que tiene el actor de señalar al Tribunal la dirección en la cual debe practicarse la citación del demandado.
Ahora bien, conforme a la misma sentencia en comento, lo que se requiere para impedir que se produzca la perención breve es que el demandante cumpla con esas obligaciones dentro del lapso de treinta (30) días a que se refiere el ordinal primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de que dentro de ese plazo se materialice o no la citación. En tal sentido, asentó la citada decisión: “Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. No, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días” (Pierre – Tapia. Tomo II Nov. 2004 pag.461).
En el presente caso se puede observar que la demanda fue admitida el 27/02/2012, conforme al auto que riela al folio cinco (05) de este expediente, y se libró la compulsa en fecha 16/03/2012, al vto del folio 05, sin embargo la accionante no cumplió con la obligación que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, cuestión que era imprescindible hacer dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, como lo prevé el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Como ya se dijo, lo que se requiere es que el actor cumpla con sus obligaciones para lograr la citación del demandado, dentro del lapso de treinta (30) días desde la admisión de la demanda y no que tal citación se materialice dentro de él; hay que concluir en que ciertamente estamos en presencia del supuesto establecido en el numeral primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.
III
Por los motivos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con los artículos 267, ordinal 1, y 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia y del presente procedimiento.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual de comisiona al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripcion Judicial del estado Aragua.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año 2.012.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación
El Juez.

Dr. José A. Bermejo. La Secretaria Acc
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:35 a.m., previa las formalidades legales. La Secretaria Acc
Exp. Nº 18.721
JB/dd/rctc.-