Siendo la oportunidad procesal pasa el Tribunal a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:
Es obligación del Juez en el momento establecido para dictar la Sentencia, que ponga fin al juicio, examinar si durante del proceso las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.
En este orden de ideas revisadas detenidamente las actas que componen el presente expediente se observa que la litis quedó planteada, por una parte, entre la pretensión procesal del demandante, la cual se contrae, primero en que el codemandado Douglas Viettri sea desalojado de un inmueble que le fue dado en arrendamiento verbal y en segundo lugar a que subsidiariamente sea condenado el referido ciudadano por este Tribunal a cancelarle a los codemandantes una cierta cantidad de dinero por concepto de indemnización, producto según aducen de un enriquecimiento sin causa, originado del subarrendamiento no autorizado del inmueble; y por la otra la posición del citado codemandado quien se excepciona negando la existencia del aludido subarrendamiento.
De lo dicho anteriormente se desprende, que si bien el objeto principal de la demanda interpuesta por los ciudadanos GERARDO ACOSTA ALLUEVA y ALBERTO ACOSTA ALLUEVA, es el Desalojo de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento verbal, con la misma también se pretende el pago de una cantidad de dinero cuantificada en el escrito libelar por concepto de un presunto enriquecimiento sin causa, es decir, son acumuladas en el mismo libelo dos acciones : Desalojo y Enriquecimiento Sin Causa, en tal sentido, en aras de garantizar a ambas partes el debido proceso y el derecho a la defensa, los cuales deben imperar en todo juicio, debe este Tribunal previamente analizar la procedencia de las acciones pretendidas por la actora de forma conjunta.
La demanda es el acto de postulación ya que en ella se formula la pretensión, como acto procesal que promueve el proceso, debe llenar requisitos, que si bien no lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, son inherentes a la misma, como lo es el hecho, que se exprese con claridad y precisión lo que se pretende o sea la pretensión. El petitorio, debe estar formulado y expresado en forma clara y precisa, sin dar lugar a confusión ni al demandado ni al Juez.
Así las cosas, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha de fecha 9 de noviembre de 2004, dictada en el Expediente Nº 03-0957, se dejó establecido el criterio que a continuación parcialmente se transcribe: “Constituye un deber inherente a los jueces analizar y decidir todos los alegatos contenidos en el libelo de la demanda y no sólo los que el accionante señala como “Petitorio”, ya que únicamente con ese estudio íntegro cumple con el requisito de congruencia .”
De manera pues, que conforme al criterio antes expuesto es deber de todos los jueces de la República, examinar y considerar íntegramente todos los hechos narrados en el libelo, para poder determinar con precisión el tema decidendum, es decir, los jueces deben analizar en su conjunto la pretensión del demandante como un todo, para poder acoger o rechazar su aspiración procesal, lo que sin lugar a interpretación es determinante para la procedencia o no del juicio.
En cuanto a la admisibilidad de la demanda, que como es bien sabido es materia de orden público, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice, examine todo lo referente al fondo y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. De manera pues que, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, puesto que puede darse el caso en el cual éste al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción.
Sobre este mismo particular en Sentencia de la misma Sala, de fecha 18 de Agosto de 2004, se estableció: “…No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva (juicio de honorarios profesionales). La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.
En el caso de marras esta sentenciadora observa, que en el escrito libelar los codemandantes expresan: …Con mérito en las anteriores consideraciones de hechos y de derechos los, es que acudimos ante su competente autoridad, a los fines de demandar en efecto formalmente demandamos: Primero. El desalojo del local comercial de nuestra propiedad ubicado en Calle Salías, Nº. 46, Sector Centro de esta ciudad, y a tales fines: I. Al ciudadano DOUGLAS RAFAEL VIETTRI ARMAS,… para que convenga o sea establecido por el Tribunal: La existencia de un vínculo jurídico de arrendamiento verbal del local comercial, ubicado en la Calle Salías, Nº. 46, Sector Centro de esta ciudad; La existencia de un vínculo jurídico de subarrendamiento con el ciudadano ABEL JOSÉ GUERRA RONDÓN,…, sobre el local comercial que le fue arrendado a aquel; La entrega real y efectiva del referido local libre de personas y cosas; II. Al ciudadano ABEL JOSÉ GUERRA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.511.821, para que convenga o sea establecido por el Tribunal, la existencia de un vínculo jurídico de arrendamiento de este con el ciudadano DOUGLAS RAFAEL VIETTRI ARMAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.315.593, sobre el local comercial objeto de la pretensión de desalojo; Segundo. Subsidiariamente: I. Al ciudadano DOUGLAS RAFAEL VIETTRI ARMAS,… para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal: 1. A la indemnización a nuestro favor de la cantidad de Doscientos Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 256.000,00), por los daños y perjuicios generados por el enriquecimiento sin causa derivado del subarrendamiento del local comercial objeto de la presente pretensión de desalojo; 2. El pago de los cánones de arrendamientos que se sigan causando hasta real y efectiva entrega del local arrendado; Tercero. El pago de las costas y costos procesales…”
En virtud de lo dicho es deber de este Tribunal pronunciarse sobre lo solicitado por la parte demandante en el referido escrito libelar, vale decir sobre las pretensiones acumuladas en el mismo.
En este orden de ideas en Sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

Dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

De manera pues que en nuestra legislación se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación, y esto constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En el caso que se decide, observa quien aquí sentencia, que la parte demandante acumuló en el mismo libelo dos pretensiones, a saber: el desalojo de un inmueble arrendado bajo la figura de un contrato verbal y un enriquecimiento sin causa para con ella exigir el pago de una indemnización por daños y perjuicios, al respecto es criterio de esta Juzgadora que dichas pretensiones no podían acumularse en una misma demanda, pues los procedimientos para tramitar las mismas, son incompatibles entre sí, en efecto la acción de desalojo debe ser sustanciada por los trámites del procedimiento breve de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y a las disposiciones establecidas en el artículo 35 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la pretensión por Enriquecimiento sin Causa, si bien no tiene previsto un procedimiento especial, nuestra Ley Adjetiva contempla que debe tramitarse por el procedimiento ordinario conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de todo lo dicho, por cuanto ha sido constatado que en el escrito libelar la parte actora hizo una inepta acumulación al pretender dos acciones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, este Tribunal en atención a los criterios jurisprudenciales arriba transcritos, con base al artículo 49 Constitucional y 12, 14 y 254 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se deja establecido.
En virtud del pronunciamiento anterior, toda vez que ha sido declarada la inadmisibilidad de la demanda, se hace inoficioso entrar a analizar el fondo de la cuestión controvertida y el material probatorio aportado por las partes, por cuanto la consecuencia de lo declarado supra, es la nulidad de todo lo actuado en la presente causa a partir del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 22 de mayo de 2012. Así se declara.