De los Límites de la Controversia:
La controversia se centra de la siguiente manera, vencido el lapso de pruebas, pasa este Tribunal a analizar el fondo del asunto en los términos siguientes:
En el caso bajo examen alegó la parte actora en su libelo de demanda los siguientes hechos: 1) Que es propietaria de un inmueble, el cual le fue heredado por su difunto primer esposo, luego contrajo nuevamente matrimonio con el demandado quien utilizo el garaje de dicho inmueble como taller mecánico desde el principio de la unión, una vez divorciados le solicito que desalojara el inmueble que se lo entregó al demandado en comodato verbal, le corresponde la carga de la prueba a la actora. Y 2) Que el demandado se ha negado a entregarle el inmueble que se le dio en comodato, ha pesar de solicitárselo en reiteradas oportunidades, le corresponde la carga de la prueba a la parte actora.
Invoca a su favor el Artículo 1.724 del Código Civil.
Por su parte el demandado en su escrito de contestación, alegó el siguiente hecho: Que no debió haber intentado una demanda de resolución de comodato verbal sino una acción de liquidación de comunidad conyugal, le corresponde la carga de la prueba al demandado. Trabada de esta forma la litis se pasa a decidir de la siguiente manera:

En la oportunidad para probar los hechos alegados la parte actora compareció a hacer uso de ese derecho, promoviendo los siguientes elementos probatorios:

1) Copia Certificada del documento de crédito Hipotecario del inmueble adquirido de la comunidad conyugal con su primer esposo el difunto RAFAEL IGNACIO ZAPATA HEREDIA, el cual fue registrado ante el Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz, del Estado Guárico, bajo el 23, Folios 51 al 56, Protocolo Primero adicional al Tomo II, Cuatro (4to) Trimestre de 1.977, este Tribunal le asigna toda la eficacia jurídica y valor probatorio, el cual la acredita como Co-propietaria del inmueble. La presente prueba fue presentada en copia simple junto con el libelo de demanda y ratificada con copia certificada en el escrito de promoción de pruebas

2) Copia Certificada de la Declaración Sucesoral, que la acredita como Heredera de RAFAEL IGNACIO ZAPATA HEREDIA, este Tribunal observa, que se trata de un documento público administrativo. En cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, coinciden en que ambos concuerdan en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. En el caso que nos ocupa, de estos se desprenden el hecho cierto, salvo prueba en contrario.

3) Copia certificada de la sentencia de divorcio entre la demandante y el demandado, cuya documental se aprecia de conformidad con el artículo 429 eiusdem, desprendiéndose de la misma el hecho que entre las partes en la presente causa existió una relación conyugal, y dicha relación explica en cierta medida el por qué se le haya dado en comodato el inmueble al demandado; por lo que se va configurando así la causa remota del comodato (motivo); ya que sin ella el contrato de comodato resultaría “sospechoso” de simulación, habida cuenta de que nadie da nada de gratis, salvo que haya alguna razón o explicación para ello, que generalmente son vínculos familiares o de mucha intimidad con el comodatario, esta Sentenciadora observa que se trata de un documento Público se valora a los fines de la decisión de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
4) Copia Certificada de Documento Notariado de la cancelación de préstamo al IPASME y la extinción de la hipoteca de Primer Grado, de fecha 04 de Septiembre de 1.991, anotada bajo el N° 91, Tomo 88, de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Caracas. La presente prueba fue presentada junto con el libelo de demanda y ratificada en el escrito de promoción de pruebas.
5) Copia simple del Registro Mercantil de la Empresa Inversora San José 2021, C.A, Copia simple del Registro Mercantil de la empresa Proyectos y Construcciones San Rafael XXI C.A. y Copia simple del Registro Mercantil de la Empresa Constructora El Bilbao C.A., las cuales no se valoran por ser desconocidas por la parte demandada

Pruebas del demandado

1) Copia simple de documento de liberación de hipoteca y documentos de fianza de del Registro Mercantil de la empresa Proyectos y Construcciones San Rafael XXI C.A, el cual se desecha por resultar impertinente ya que no demuestran por sí mismas ningún hecho capaz de desvirtuar las afirmaciones hechas por la actora, ni demuestran la cualidad de propietario del demandado, solamente que se constituye con la demandante como fiadores de un préstamo, por lo que se declaran, asimismo, impertinentes.
En ese sentido, cabe recordar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de octubre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo ha indicado:
Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. [sic.] Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Victor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así.
2) Copias Certificadas de documentos donde se constituyen como fiadores de las empresas Inversora San José 2021, C.A, Proyectos y Construcciones San Rafael XXI C.A. y Constructora El Bilbao C.A, con respecto a este documento, siendo un documento público, que no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, este Tribunal le asigna toda la eficacia jurídica y valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
A los fines de la decisión es oportuno señalar las siguientes disposiciones legales: Artículo 1.167 del Código Civil, establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Referente al comodato el Artículo 1.724 del Código Civil, establece: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa”. Igualmente el artículo 1.731 del mismo Código Civil estipula: “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún tiempo, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa. Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no puede serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa”.
Para el profesional del derecho Emilio Calvo Vaca, en su obra titulada “Código Civil Venezolano”, establece el concepto de comodato de la siguiente manera:
“Mediante este contrato una persona (comodante) entrega a otra (comodatario) alguna cosa, mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después la devuelva”. Asimismo, el Artículo 506 Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En ese mismo sentido, está el contenido de la norma del artículo 1.354 del Código Civil. La carga de la prueba, no es una obligación que se impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, es decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien niegue, más al demandado le corresponde la prueba de hechos en que fundamenta su excepción.
En el caso de marras esta sentenciadora deberá dictar un pronunciamiento atendiendo a la regla de la carga de la prueba, en consecuencia corresponde, a la parte actora la carga de la prueba por efecto del artículo 506 el Código de Procedimiento Civil sobre su pretensión libelar.
Ahora bien, en relación a la carga de la prueba se hace necesario definir la misma, así el ilustre Abogado Hernando Devis Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba”, la define como: “un poder o una facultad de ejecutar libremente ciertos actos o adoptar cierta conducta prevista en la norma para beneficio y en interés propio, sin sujeción ni coacción y sin que exista otro sujeto que tenga derecho a exigir su observancia, pero cuya inobservancia acarrea consecuencias desfavorables”.
También la define como: “…carga de la prueba es una noción procesal que contiene la regla de juicio, por medio de la cual se le indique al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cual de las partes le interesa las prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables”.
De lo expuesto se deduce que la carga de la prueba es subjetiva porque contiene una norma de conducta para las partes y porque le señala cuales hechos les conviene que sea probado en cada proceso,
A fin de obtener una decisión favorable a sus pretensiones o excepciones, por lo tanto en el presente caso es al peticionario de la pretensión quien tiene la carga procesal de alegar y probar los supuestos fácticos para la procedencia de la tutela jurisdiccional por él solicitada, y es concreta, porque pues, si se mira desde el aspecto subjetivo o en relación con las partes, determina los hechos particulares que en cada proceso le interesa demostrar a cada parte conforme al asunto sustancial debatido y a la situación sustancial de cada una, entre los numerosos hechos que generalmente pueden ser objeto de la prueba judicial y los varios que constituyen el tema de prueba en cada proceso. En consecuencia, corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o expresado de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición en el proceso.
En consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, considera esta sentenciadora que con el acervo probatorio analizado y no habiendo prueba en contrario, quedó plenamente demostrado que la demandante SARA MARGARITA ALTUVE cedió mediante contrato verbal de comodato al hoy demandado AKER ALEJANDRO SALAZAR el inmueble de su propiedad y que una vez vencido el término convenido en el referido contrato, éste no hizo la entrega del inmueble conforme se encuentra establecido en el artículo 1.731 del Código Civil Vigente, motivo por el cual la presente acción debe prosperar en derecho, como efectivamente se señalará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.