REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinte de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: JP31-L-2012-000089
PARTE ACTORA: MARYURI ANDREINA MELENDEZ PEREZ
PARTE DEMANDADA: CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORACION – VENEZUELA.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR NO TENER JURISDICCION FRENTA A LA ADMINISTRACION PUBLICA
ANTECEDENTES
En la solicitud presentada ante este Juzgado el 14 de agosto de 2012, por la Ciudadana MARYURI ANDREINA MELENDEZ PEREZ, por CALIFICACION DE DESPIDO, contra la empresa CHINA RAILWAY INGINEERING CORPORACION – VENEZUELA, debidamente asistida por los abogados: JOSE DOMINGO RUIZ Y JESUS RAFAEL VIÑA ARMAS, inpreabogados nro. 77.832 y 158.028 respectivamente.
Manifestó la solicitante los siguientes hechos:
“…En el dia 22 de Agosto del año 2011 ingrese a la Empresa CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORACION – VENEZUELA...ubicada en el sector dos caminos Calabozo…ejerciendo labores de manera initerrumpida como trabajadora por mas once meses y veintidós (22) días , desempeñando el cargo de ASISTENTE CONTABLE DE LA GERENCIA DE FRENTE 1 Proyecto Ferroviario Tramo Tinaco Anaco, con un salario mensual de Tres Mil Quinientos Bolivares (Bs. 3.500,oo) mas la cantidad de Ochocientos Bolivares (Bs. 800,oo) por concepto de Cesta tikes, laborando de lunes a viernes en horario de oficina, siendo el caso que el día Lunes trece (13) de agosto del presente año 2012, la Ciudadana ROSSYMAR PALACIOS, Titular de la cedula de identidad N°V-14.870.902, quien ejerce el cargo de Recursos Humanos sin explicación alguna me manifestó que en cumplimiento de estrictas ordenes superiores que estaba despedida,,,”
Por tal motivo, solicitó la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
El 18 de febrero de 2012, este Juzgado recibió dicha solicitud, tal como cursa al folio 07.
En el presente caso, se puede observar por parte de quien juzga, que la actora, en virtud del fuero especial de que goza el mismo, amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, Decreto Presidencial N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, en el cual el Ejecutivo Nacional estableció una “inamovilidad laboral especial” a favor de los trabajadores y trabajadoras, en los siguientes términos:
“Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 3°. En caso de que la trabajadora o el trabajador protegido por el presente Decreto sea despedido o desmejorado sin justa causa, o trasladado sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida.
Artículo 6°. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;
b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato.
c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y los trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.
La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Artículo 8°. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta el día 31 de diciembre de 2012; es evidente que estamos en presencia de un caso donde se le atribuye por parte del Ejecutivo Nacional a través de un Decreto a un órgano administrativo como lo es la Inspectoría del Trabajo la facultad de calificar previamente el despido al cual sean sometidos los trabajadores amparados por la inamovilidad laboral, lo que quiere significar que los órganos del Poder Judicial no tienen jurisdicción para conocer del presente asunto, en consecuencia se declara falta de jurisdicción de este Tribunal por las razones antes descritas.
Es evidente la imposibilidad de despedir a un trabajador o trabajadora protegido (a) por la inamovilidad establecida en el referido Decreto Presidencial, independientemente del salario que devenguen, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada ante el Inspector o Inspectora del Trabajo, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de Dios todo Poderoso, de la República y por autoridad de la Ley, declara DECLINATORIA DE COMPETENCIA por Falta de Jurisdicción, frente a INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, el conocimiento para decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la Ciudadana MARYURI ANDREINA MELENDEZ PEREZ, por CALIFICACION DE DESPIDO, contra la empresa CHINA RAILWAY INGINEERING CORPORACION VENEZUELA. Se remite inmediatamente el presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese. Regístrese y Déjese Copia Autorizada.
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a las 3:30 p.m. del día 20 de septiembre de 2012.

La Jueza,

Dra. MARIA MILAGROS SALAZAR

El Secretario

Abg. José Hernández


En esta misma fecha se dejo la copia autorizada,
Secretaría,



MMS/JH