REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diez de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: JP31-O-2012-000013

Vista la solicitud de aclaratoria interpuesta por el abogado Anderson Rivas Piñero, en su condición de apoderado judicial de la parte perdidosa en Amparo, la empresa GHELLA S.P.A., en relación a que este Tribunal:
“…precise si los dias hábiles para el presente cumplimiento de la sentencia de amparo debe ser computado por dias calendarios consecutivos, excepto los dias sábados, los domingos, el jueves y el viernes santo, los declarados de fiestas por al ley de fiestas nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, tal como esta establecido en decisiones vinculantes de la Sala Constitucional…”
A los fines de resolverlo pasa este Tribunal a reseñar lo siguiente:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que la solicitud de aclaratoria o ampliación de un veredicto debe realizarse el mismo día de su publicación o al día siguiente; o, si fuera expedido fuera de lapso, el día de la notificación del mismo o el siguiente, el cual debe interpretarse según lo dispuso el Tribunal Supremo de justicia en su criterio ampliado.
Ahora bien, el acto jurisdiccional cuya aclaratoria se peticionó fue publicado el dia 4 de septiembre del presente año y el solicitante presentó su petición el dia 05 de noviembre de los corrientes. En consecuencia, se estima que como la solicitud de aclaratoria fue interpuesta al dia siguiente de la publicación del fallo, su pretensión resulta oportuna, ya que se interpuso dentro del lapso legal correspondiente. Así se declara.
De la norma procesal anterior (252) se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propio acto de juzgamiento -sea definitivo o interlocutorio sujeto a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el acto jurisdiccional que se expida sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que antes se mencionaron, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que fue decidido. Estas correcciones de la sentencia, conforme al único aparte del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a:
1) la aclaración de puntos dudosos;
2) a salvar omisiones;
3) a la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; o
4) a dictar ampliaciones.
La doctrina nacional es del criterio siguiente:
La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo; motivo por el cual: (l)a corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, sino que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones. (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).
En consideración a que lo solicitado es la aclaratoria de puntos dudosos, su pretensión es procedente, razón por la que pasa este Tribunal a realizarla como sigue:
Según el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “todo tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto”; en consecuencia, todos los lapsos que se fijen en el proceso de amparo de autos se cuentan por días continuos, salvo los días sábado, domingo y fiestas nacionales, como se explicó en sentencia de esta Sala n.° 501 de 31.05.00:
“En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo. Lo cierto es que en el país no existe un sistema de justicia que funcione diariamente veinticuatro (24) horas, con jueces constitucionales de guardia en las noches y días feriados, y ante la ausencia de tal sistema, los jueces –incluyendo los constitucionales- en aras a su derecho al descanso y a la recreación, no laboran ni los sábados, ni los domingos, ni los días que contempla el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, manteniéndose los tribunales cerrados al público. Distinta es la situación los días en que el tribunal se encuentra funcionando, así no despache, el cual es un día hábil a los efectos del amparo.
Esta es la realidad, y resulta irreal, que como en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que todos los días son hábiles (artículo 13), se computen a las partes como días para actuar aquellos en que no tienen acceso al tribunal, y por ende, al proceso. Tal interpretación literal del citado artículo 13 conduce a una minimización o pérdida del derecho de defensa de quien pretende apelar, y se presta a emboscadas judiciales por parte de jueces y partes deshonestas.
En prevención del derecho de defensa, en sentencia de esta Sala de fecha 1º de febrero de 2000, donde se adaptó el procedimiento de amparo constitucional señalado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la vigente Constitución, en particular a sus artículos 26, 27 y 49, se expresó que ni los sábados, ni los domingos, ni los días de fiesta serían hábiles para actuar en el proceso de amparo, ya que se considera que el único aparte del aludido artículo 13, chocaba con postulados constitucionales, en particular, con el derecho de defensa, y sólo una interpretación procedimentalista, rígida, dogmática y aislada de los principios, puede concebir que el artículo 13 señalado se aplique en cuanto a los cómputos de los términos procesales, en forma literal….”

De acuerdo a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo, en sede Constitucional, declara: RESUELTA la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado Anderson Rivas en su condición de apoderado Judicial de la empresa GHELLA S.P.A.- En consecuencia, los lapsos que se fijaron para el cumplimiento de la decisión, se contarán por días continuos, con exclusión de los sábados, los domingos y los días de fiesta.
Téngase esta decisión como parte integrante del fallo de fecha 04/09/12
Publíquese, y Regístrese.



La Juez




Abg. Zurima Bolívar Castro
El secretario


José Rafael Hernández