REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: JP31-L-2011-000034
Vista la solicitud de aclaratoria interpuesta por el abogado Roberto Chaviedo Gómez, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos, en relación a que este Tribunal salve puntos omitidos en la sentencia, señalados textualmente como los que siguen:
“PRIMERO: salvar la omisión del pago respecto de los salarios caídos causados desde el 01/05/2001 hasta el día 13/06/2001 fecha esta ultima referida la primera al ultimo pago de salarios efectuados y la ultima referida a la fecha de ruptura de la relación laboral indicada por la sala social del tribunal supremo de justicia, que totalizan la cantidad de 42 días a razón de bs. 17.416,66 cada uno total la cantidad de bs.731.499,72.
SEGUNDO: Salvar la omisión del pago respecto del bono de transporte (cláusula 16 del contrato colectivo de trabajo), ver ítems del 3 al 3.6 del libelo de la demanda desde el 08/01/1996 hasta el 13/06/2001 la cantidad de bs. 52.000,00.
TERCERO: salvar la omisión del pago respecto de bonificación y estimulo al trabajo (cláusula 28 del contrato colectivo de trabajo), ver ítems del 5 al 5.6 del libelo de la de la demanda desde el año 1996 hasta el año 1996 hasta el año 2001 la cantidad de bs. 752.440,00
CUARTO: salvar la omisión del pago respecto de vacaciones y bono vacacional (cláusula 26 del contrato colectivo de trabajo), ver ítems del 6 al 6.6 del libelo de la demanda desde el año 1996 hasta el 2001 la cantidad de bs. 42.600,00.
QUINTO: salvar la omisión del pago respecto de prima por hijos (cláusula 40 del contrato colectivo de trabajo), ver ítems del 7 al 7.6 del libelo de la demanda desde el año 1996 hasta el 2001 la cantidad de bs. 15.600,00.
SEXTO: salvar la omisión del pago respecto de juguetes para los hijos de los trabajadores (cláusula 41 del contrato colectivo de trabajo), ver ítems del 8 al 8.6 del libelo de la demanda desde el año 1996 hasta el 2001 la cantidad de bs. 180.000,00.
SEPTIMO: salvar la omisión del pago respecto de ayuda económica para la educación de los hijos (MATRICULA ESCOLAR), (cláusula 43 del contrato colectivo de trabajo), ver ítems del 9 al 9.6 del libelo de la demanda desde el año 1996 hasta el 2001 la cantidad de bs. 31.200,00 respecto de mi hija Laura del V. Chaviedo H, y respecto de mi hijo Andrés O. Chaviedo H, la cantidad de bs. 16.800,00.
OCTAVO: salvar la omisión del pago respecto de útiles escolares, (cláusula 44 del contrato colectivo de trabajo), ver ítems del 10 al 10.6 del libelo de demanda desde el año 1996 hasta el 2001 la cantidad de bs. 39.000,00 respecto de mi hija Laura del V. Chaviedo H, y respecto de mi hijo Andrés O. Chaviedo H, la cantidad de bs. 39.000,00.
NOVENO: salvar la omisión del pago respecto a las prestaciones de antigüedad desde el día 08/01/1996 hasta el día 13/06/2001 en que se rompe la relación laboral ordenada por la sala social del TSJ.
DECIMO: salvar la omisión referente al pago de fideicomisos o intereses sobre la antigüedad (cláusula 13 del contrato colectivo de trabajo) que resulte de la experticia complementaria del fallo que se dicte al respecto; con especial mención a la aplicación de los criterios jurisprudenciales que para la época tenia la sala social del TSJ, y mas específicamente para los intereses de mora y corrección o indexación salarial.
DECIMO PRIMERO: salvar la omisión referente al pago de ticket alimentario o cesta ticket (cláusula 31 del contrato colectivo de trabajo) ver ítems 20 del libelo de la de demanda correspondiente a los años 2000 la cantidad de bs. 754,00 y respecto del año 2001 la cantidad de bs 858,00 para un total de bs. 1.612,00.
DECIMO SEGUNDO: salvar la omisión referente al pago de bonificación de fin de año (cláusula 25 del contrato colectivo de trabajo) ver ítems 21 del libelo de la demanda correspondiente a los años desde 1996 hasta el año 2001 la cantidad de 125 días anuales, total la cantidad de bs. 75.217,50.
DECIMO TERCERO: salvar la omisión referente al pago de vacaciones colectivas y bono vacacional (cláusula 53 del contrato colectivo de trabajo) ver ítems 22 del libelo de la demanda correspondiente a los años desde 1996 hasta el año 2001 la cantidad de 18 días anuales por 6 años la cantidad de 480 días a razón de bs. 18.005,22 cada uno, la cantidad de bs. 8.642.505,60.
DECIMO CUARTO: salvar la omisos referente al pago de aguinaldo o bonificación de fin de año (cláusula 28 de la convención colectiva de trabajo del sector publico contrato marco) ver sentencia de la sala social del TSJ que asi lo ordena correspondiente a los años desde el 2003 al 2006 la cantidad de bs. 11.951.315,40.
DECIMO QUINTO: salvar la omisión referente al pago de bonificación por alto costo de la vida (cláusula 43 de la convención colectiva trabajo del sector publico contrato marco) ver sentencia de la sala social del TSJ que así lo ordena correspondiente a los años desde el 2003 al 2006 a razón de bs. 2.000.000,00 cada uno, la cantidad de bs. 8.000.000,00.
Toda vez de que en el acta de sentencia de la audiencia de juicio de lo anteriormente omitido nada se dijo, no obstante los mismos derechos que se pide aclarar fueron alegados, probados y suficientemente debatidos en dicho proceso, los cuales por tratarse de derechos laborales irrenunciables con carácter constitucional, así pido respetuosamente al tribunal se sirva salvar los mismos en los términos de ley.”
A los fines de resolverlo pasa este Tribunal a reseñar lo siguiente:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que la solicitud de aclaratoria o ampliación de un veredicto debe realizarse el mismo día de su publicación o al día siguiente; o, si fuera expedido fuera de lapso, el día de la notificación del mismo o el siguiente, el cual debe interpretarse según lo dispuso el Tribunal Supremo de justicia en su criterio ampliado.
Ahora bien, el acto jurisdiccional cuya aclaratoria se peticionó fue publicado el dia 12 de abril de 2012 y el solicitante presentó su petición el dia 13 de abril del mismo año. En consecuencia, se estima que como la solicitud de aclaratoria fue interpuesta al dia siguiente de la publicación del fallo, su pretensión resulta oportuna, ya que se interpuso dentro del lapso legal correspondiente. Así se declara.
De la norma procesal anterior (252) se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propio acto de juzgamiento -sea definitivo o interlocutorio sujeto a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
No obstante, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el acto jurisdiccional que se expida sí le son permitidas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios que antes se mencionaron, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que fue decidido. Estas correcciones de la sentencia, conforme al único aparte del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a:
1) la aclaración de puntos dudosos;
2) salvar omisiones;
3) la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; o
4) dictar ampliaciones.
La doctrina nacional es del criterio siguiente:
La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo; motivo por el cual: (l)a corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, sino que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones. (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).
El alcance referido en la Jurisprudencia patria, sobre las aclaratorias, están limitadas a lo establecido en la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, las aclaratorias y ampliaciones sólo deben estar dirigidas al dispositivo del mismo y nunca a los motivos y razones que tuvo el sentenciador en la parte motiva de su sentencia como fundamento de la decisión. En este sentido, la sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, caso J.A Medida contra M.E. Ramos y otro por simulación que se transcribe parcialmente y que este Tribunal acoge a la luz de los postulados del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo fallo se estableció lo siguiente:
“…omisis… el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad de dictar ampliaciones o aclaratorias en los siguientes términos: … En interpretación y ampliaciones de esta norma, la Sala ha establecido de forma reiterada que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones esta circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado…
Así mismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues es solo en la ejecución de aquel es que puede prestarse conflicto entre las partes…”
Con fundamento en lo expresado en la norma en comento, la aclaratoria resultaría necesaria cuando existen puntos dudosos, omisiones, rectificaciones por la copia de referencias o de cálculos numéricos todo de acuerdo a lo que establece la precitada norma por lo que por deducción a contrario, si no existe tales situaciones sería inútil aclarar la decisión ya publicada, y mucho menos si se pretende que se redunde nuevamente sobre lo ya pronunciado.
Ahora bien, en la aclaratoria presentada, el solicitante requirió que este Tribunal se pronunciase sobre la omisión en quince conceptos, sobre los cuales pasa este Tribunal pronunciarse:
Sobre punto PRIMERO referido al pago de los salarios caídos causados desde el 01/05/2001 hasta el día 13/06/2001 y el punto QUINCE referido al pago de bonificación por alto costo de la vida, sobre el particular cabe señalar que este Tribunal no puede pronunciarse sobre hechos que no formaron parte del debate judicial, lo cual se puede observar del libelo, que el concepto de salarios caidos desde el 01 de mayo de 2001 hasta el 13 de junio de 2001, ni la bonificación por alto costo de la vida formaron parte de la pretensión del demandante, en consecuencia no fueron objeto de resolución; lo que significa que en ningún caso pueden ser objeto de aclaratoria lo que nunca juzgó este Tribunal. Y así se decide.
Sobre el punto número dos, tres, cuatro, cinco, seis, siete, ocho, nueve, diez, doce, trece y catorce respectivamente, relacionados con la supuesta omisión en la pretensión del pago del bono de transporte (cláusula 16 del contrato colectivo de trabajo), del pago de bonificación y estimulo al trabajo (cláusula 28 del contrato colectivo de trabajo), del pago de las vacaciones y bono vacacional (cláusula 26 del contrato colectivo de trabajo), desde el año 1996 hasta el 2001, del pago de la prima por hijos (cláusula 40 del contrato colectivo de trabajo), del pago de juguetes para los hijos de los trabajadores (cláusula 41 del contrato colectivo de trabajo) desde el año 1996 hasta el 2001, del pago de la ayuda económica para la educación de los hijos (MATRICULA ESCOLAR), (cláusula 43 del contrato colectivo de trabajo, desde el año 1996 hasta el 2001, del pago de los de útiles escolares, (cláusula 44 del contrato colectivo de trabajo), desde el año 1996 hasta el 2001; sobre el pago de bonificación de fin de año (cláusula 25 del contrato colectivo de trabajo) desde 1996 hasta el año 2001, sobre el pago de vacaciones colectivas y bono vacacional (cláusula 53 del contrato colectivo de trabajo) correspondiente a los años desde 1996 hasta el año 2001, sobre el pago de aguinaldo o bonificación de fin de año (cláusula 28 de la convención colectiva de trabajo del sector publico contrato marco), basta ver el texto de la sentencia para asentar que no existen tales omisiones sobre estos puntos, en virtud de que en el cuerpo de la sentencia constan las razones suficientemente claras, especificas y explicativas para negar, como así ocurrió los conceptos reclamados, por lo tanto no procede la aclaratoria solicitada. Y así se resuelve.
Sobre el punto Nueve, Diez y Once relacionado con el pago de la Prestación de Antigüedad desde el día 08/01/1996 hasta el día 13/06/2001, sobre el pago de los intereses sobre la antigüedad y el pago del ticket alimentario o cesta ticket (cláusula 31 del contrato colectivo de trabajo), resulta incierto el argumento de la omisión por parte de este Tribunal toda vez que en el cuerpo de la decisión dictada, en forma clara e inteligible consta pronunciamiento expreso sobre su procedencia en los términos alli acordados, los cuales se repiten en la parte dispositiva del fallo; por lo tanto resulta improcedente la supuesta omisión advertida por el solicitante. Y así se resuelve
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo, en sede Constitucional, niega la aclaratoria formulada por el ciudadano Roberto Chaviedo, con el carácter acreditado a los autos.
Publíquese, y Regístrese.
La Juez
Abg. Zurima Bolívar Castro La secretaria
Marberis Altuve
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