REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : JP31-N-2011-000006


Parte Recurrente: Sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil 1ro. de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Federal y Estado Miranda, el 14-05-1964, bajo el N° 127; tomo 10-A PRO, cuyo cambio de denominación social se acordó en reforma estatuaria según consta en acta de asamblea General Extraordinaria de accionista, celebrada en fecha dos (29) de enero del año 2004, inscrita en el Registro Mercantil antes señalado en la misma fecha bajo el N° 38, tomo 219-A-PRO.

Apoderado Judicial: LIBIA BRICEÑO DE ZAMBRANO, abogada en ejercicio, de este domicilio venezolano, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 1.739.

Órgano Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo Guárico- sede San Juan de Los Morros.

Terceros Interesados: FREDDY NIEVES y RAUL MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad N° 20.183.536 y 17.164.520 respectivamente.

Objeto del Procedimiento: Solicitud de nulidad de Providencia Administrativa N° administrativa 31-2010.

En fecha 01 de marzo de 2011 fue recibido por ante este Tribunal demanda de nulidad interpuesta por la abogada Libia Briceño de Zambrano, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 1.739 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil " ALIMENTOS POLAR C.A.,", proveniente del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por ese Juzgado, la cual este Tribunal por auto expreso del dia 03 de marzo de 2011 asumió para conocer la presente causa, en cuyo efecto de ordenó notificar a la parte actora del abocamiento y de la reanudación de la causa.- Una vez notificada la parte, (folio 43) este Tribunal, por auto dictado en fecha 06 de mayo del mismo año, admitió la demanda y ordenó notificar a las partes interesadas, asi como a la Procuraduría General de la Republica y al Ministerio Público. Practicadas las respectivas notificaciones, tal como fue certificado por secretaria (folio 140) se aperturó el lapso de suspensión, de conformidad con la normativa aplicable.

En fecha 11 de mayo del 2012 se fijo la audiencia de juicio para el dia 11 de junio del mismo año a las 10:00 a.m, a la cual solo compareció la parte demandante.- Se sustanció este proceso en sus distintas fases, de admisión, notificación, solicitud de antecedentes administrativos, audiencia de juicio, lapso de pruebas, promovidos solo por la parte demandante y cumplimiento del lapso para los informes, sin que se hayan presentado por alguna de las partes interesadas.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente Asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

-I-
De la Competencia
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones alli expuestas.

-II-
Antecedentes
Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 31-2010, de fecha 01/03/10, por parte de la representación judicial de la Sociedad Mercantil " ALIMENTOS POLAR C.A, quien alegó vicio de falso supuesto de hecho, quebrantamiento del articulo 454 de la ley orgánica del trabajo, falso supuesto de derecho, trasgresión del articulo 429 del Código de procedimiento civil, 430 y 108 ejusdem.- En la audiencia de juicio solo compareció la parte demandante, quien promovió el expediente administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del trabajo, ante lo cual pasa este Tribunal a revisar los alegatos expuestos por el demandante para sostener la presente acción; a tal efecto delata la accionante los siguientes vicios del acto administrativo:
“…La decisión que se impugna esta fundamentada en un falso supuesto de hecho, cuando la Inspectora del Trabajo del Estado Guarico afirma en la Providencia Administrativa: (…) se evidencia del análisis minucioso de los referidos contratos que los mismos no se encuentran enmarcados dentro de lo establecido en el artículo 77 el cual establece(…) Motivo por el cual se evidencia que los referidos contratos no pueden considerarse de los referidos en la norma ut-supra señalada por lo cual la relación de trabajo posee una naturaleza indeterminada.
La Inspectoría del trabajo llegó a esta conclusión sin considerar que la naturaleza del servicio prestado por los accionantes era de carácter especial y por tanto la relación de trabajo entre los accionantes y la empresa era a tiempo determinado por lo cual al calificar el contrato de trabajo como indeterminado partió de un falso supuesto que vicia a la causa de la Providencia Administrativa, lo cual a su vez, vicia de nulidad absoluta la misma y así solicito se declare.
Se quebranto el artículo 454 de la ley Orgánica del trabajo, cuando la Inspectoría del trabajo ordena el Reenganche y pago de salarios caídos de las ciudadanos FREDDY NIEVES Y RAUL MENDOZA, sin estar demostrado el despido, porque la prestación de servicio había concluido por la expiración del termino para el cual fueron contratados en el caso de FREDDY NIEVES del 23-06-2009 al 15-09-2009 y en el caso de RAUL MENDOZA desde 16-07-2009 hasta el 03-10-2009, lo cual quedo plenamente probado en autos con la prueba documental promovida por mi representada y por los propios reclamantes en el escrito de pruebas.
La decisión que se impugna esta fundamentada en un falso supuesto de derecho cuando la Inspectoría del trabajo afirma Adicional a ello el accionante FREDDY NIEVES, en fecha dieciséis de septiembre del 2009, consigna listado de trabajadores de la empresa accionada en fecha dieciséis de septiembre del 2009 que utilizan el comedor de la referida empresa, por lo que se evidencia que hubo continuidad de la relación laboral entre las partes. Al valorar la prueba documental marcada con la letra “F”, que cursa el folio 79 promovida por el accionante FREDDY NIEVES.

Se incurre en un falso supuesto de derecho al valorar la prueba documental marcada con la letra “F” promovida por el ciudadano Freddy Nieves, concerniente al denominado CONTROL DE COMEDOR, quien suscribió dicha hoja de control con posterioridad a la fecha en que había expirado su contrato de trabajo, por tratarse de una prueba emanada del accionante no puede serle opuesta a mi representada.

La Inspectoría del trabajo del Estado Guarico, transgredió el artículo 429 del código de Procedimiento Civil cuando le da valor probatorio al documento promovida por el accionante Freddy Nieves, siendo que al tratarse de una copia fotostática, impugnada por mi representada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, tal como consta al folio 89 del expediente, debía ser desechada, por no haberse consignado el original o la copia certificada.

También transgredió la Inspectora del Trabajo del Estado Guarico el articulo 430 ejudem, al darle valor probatorio a un documento emanado de terceros que no fue ratificado en el proceso, mediante la prueba testimonial, tal como lo ordena el referido articulo 430 del código de procedimiento civil y así solicitamos sea declarado por este tribunal.

En efecto se incurre en falso supuesto de derecho al valorar como cierta que la relación laboral del ciudadano RAUL MENDOZA con la empresa alimentos polar comercial c.a, era de carácter indeterminado y por tanto le eran aplicables las disposiciones relativas a la inamovilidad contenidas en el referido articulo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tales disposiciones solo aplican para los trabajadores que laboran a tiempo indeterminado y no para aquellos cuya finalización contractual ha sido previa y anticipadamente establecida. Al afirmar tal concepto la Inspectora Impugnada porque partió de un falso supuesto de derecho al aplicar unas normas que solo son susceptibles de aplicación a aquellos trabajadores con contrato sin fecha determinada de expiración a aquellos trabajadores con contrato sin fecha determinada de expiración y así solicito sea declarado.

Incurriendo, además en violación de normas expresa, cuando afirma: por otra parte este despacho observa en las pruebas promovidas por las parte accionada liquidación de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador accionante FREDDY NIEVES con fecha 23 de septiembre del 2009 y se evidencia que las mismas fueron recibidas de manera conforme, no obstante, para el presente caso de marras, la aceptación de las referidas Prestaciones Sociales, se entenderán como adelanto del pago de las mismas, en virtud de que existió continuidad de la relación laboral entre las partes, tal como quedó demostrado por la parte accionante y así se deja establecido(…).

En ninguno de estos cuatro supuestos se encontraba el ex trabajador FREDDY NIEVES, cuando cobró sus prestaciones sociales, sin reparo alguno. La jurisprudencia y doctrina han reiterado este criterio, al aseverar que cuando un trabajador recibe el pago de sus prestaciones sociales acepta que la relación ha terminado. En consecuencia la Inspectoria del Trabajo, violento y trasgredió el referido articulo 108 de la ley del trabajo cuando calificó como adelanto de Prestaciones Sociales…”

Visto lo anterior y revisadas las actas procesales, estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 86 ejusdem, se dispone el Tribunal, bajo las siguientes consideraciones.
Se solicita la revisión de la Providencia administrativa Administrativa Nº 39-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, en la que se acumularon los expedientes N° 011-2009-01356 y N° 011-2009-01-382 cuyo resultado fue la declaratoria CON LUGAR del reenganche y pago de salarios caidos interpuesto por los ciudadanos Freddy nieves y Raúl Mendoza en contra de la empresa Alimentos Polar C.A., para lo cual y a los efectos del presente recurso de nulidad debe hacerse un examen exhaustivo desde el inicio del procedimiento administrativo, encabezado con la solicitud de reenganche interpuesta por los mencionados ciudadanos, hasta la decisión correspondiente.- Al respecto, consta a los autos el expediente administrativo que soporta dicha decisión, siendo fundamento de su inicio las pretensiones individuales de reenganche y luego acumuladas, por parte de los ciudadanos antes mencionados, por haber sido presuntamente despedido injustificadamente los dias 16 de septiembre y 03 de octubre del 2009, quienes se desempeñaban como Ayudante General en la empresa Alimentos Polar sede calabozo estado Guarico.
Tal como consta en la parte narrativa de la decisión administrativa, por auto de fecha 20-10-09 se admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos, conforme lo ordena el articulo 454 de La ley orgánica del Trabajo, ordenándose la notificación a la demandada para el acto de interrogatorio.
En fecha 10/11/09 se deja constancia de la notificación de todas las partes y del comienzo de los lapsos de ley.
Se deja constancia de la contestación a la solicitud, de la promoción de pruebas, por ambas partes.
Finalmente de la decisión, la cual consiste en la declaratoria con lugar del reenganche en base a las siguientes razones:
“ La parte accionada se presentó al acto y al momento de darle contestación a la solicitud de acuerdo a los establecido en el articulo 454 de la ley organica del trabajo, procedió a hacerlo de la siguiente manera: En relación a la primera pregunta…contestó: “ Los reclamantes prestaron servicio para mi representada como ayudantes generales… no reconocemos la inamovilidad laboral, ya que fueron contratados por tiempo determinado…de la tercera pregunta: Si se efectuó el despido invocado por los solicitantes la representación patronal contesto: no se efectuó el despido, ni el traslado ni desmejora de los accionantes. Como ya lo he señalado anteriormente mi mandante contrato a Freddy Nieves y Raul Mendoza por tiempo indeterminado y por lo tanto no gozan de inamovibilidad laboral de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del articulo 112 de la ley organica del trabajo y por ello consideramos que no tiene estabilidad laboral, en virtud de razones que excluyen la intención de continuar la relación laboral tal como lo establece el articulo 74 de la ley organica del trabajo( …) Pruebas consignadas por la parte accionante :
Promueven los accionantes mediante escrito de promoción de pruebas consignado dentro de la oportunidad legal para ello, invocan el merito favorable de los autos que se desprenden a su favor ratificado como se evidencia marcado con la letra “A” copia fotostática de expediente nº 060-2009-05-00005 de fecha 10 de septiembre del 2009 el cual indica notificación dirigida al sindicato autónomo de trabajadores de la empresa accionada, a los fines de comparecer ante esta inspectoría del trabajo para cumplir con los requisitos del pliego de peticiones solicitado por los trabajadores del mencionado sindicato. Marcado con la letra “B” copia fotostática de partida de nacimiento del menor hijo del trabajador accionante, con fecha de otorgamiento 14 de julio del 2009, siendo promovida a los fines de indicar que el accionante goza de fuero paternal. Marcado con las letras “C” y “D” copia fotostática de legajos de (02) contratos de trabajo a nombre del trabajador accionante RAUL MENDOZA, a tiempo determinado suscrito entre las partes del litigio, con fecha de otorgamiento 16 de julio del 2009, el cual establece en su cláusula SEGUNDA, la vigencia de dicha relación laboral, el cual estará comprendido desde el 16 de julio del 2009 hasta el 03 de octubre del 2009, siendo el mismo susceptible de valoración probatoria al evidenciarse la relación suscrita entre las partes del presente litigio. Marcado con la letra “E” promueve contrato de trabajo a tiempo determinado, a nombre del trabajador accionante FREDDY JOSE NIEVES, con fecha de otorgamiento 23 de junio del 2009, estableciendo en su cláusula SEGUNDA la vigencia del mismo, vale decir, desde el dia 23 de junio del 2009 hasta el dia 15 de septiembre del 2009, siendo susceptible de valoración probatoria, en virtud de que el mismo indica la relación laboral entre las partes. Marcado con la letra “F” copia fotostática de listado de trabajadores de la empresa accionada, de fecha 16 de septiembre del 2009, concerniente al control del comedor de la empresa accionada, donde se evidencia que en la misma aparece el trabajador accionante FREDDY NIEVES, siendo susceptible de valoración probatoria en virtud de que se evidencia la continuidad de la relacion laboral con posterioridad a la fecha establecida en la clausula SEGUNDA del contrato suscrito por las partes. Y asi se deja establecido(…)
De la evacuacion del testigo Colmenares Camejo Alcides Alexander... se observa que el testigo es de caracter presencial, por lo que adquiere valor probatorio.
De la evacuacion del testigo Hidalgo Perez Jose Benildo se observa que el mismo presta servicios en la empresa accionada, de igual manera se observa que el accionante prestaba sus servicios para sustituir una vacante en la empresa accionada, por lo que se observa que se trata de un testigo presencial del despido del accionante, en virtud de que reconoce las actividades que ejerce un operador I en la ccionada.
De la evacuacion del testigo Pino Verenzuela George Rafael se observa que prestó servicios en la accionada(…) se evidencia que el testigo es delegado de prevención y reconoce que el contrato suscrito entre el accionante y la accionada se vence en fecha 03-10-2009.(…)
Pruebas consignadas por la parte accionada:
Promueve el accionado mediante escrito de pruebas sus respectivos soportes, los cuales presentados en fecha 17 de noviembre del 2009, verificado como ha sido el lapso procesal establecido en el articulo 455 de la ley organica del trabajo, promueve marcado con la letra “A1 y A2” contrato de trabajo suscrito entre la accionada y el accionante del presente procedimiento FREDDY NIEVES, con fecha de otorgamiento 30 de marzo del 2009, se evidencia en su clausula SEGUNDA la duración del presente contrato desde el dia 30 de marzo del 2009 hasta el dia 22 de junio del 2009 y un segundo contrato con fecha de otorgamiento 23 de junio del 2009, con vigencia desde 23 de junio del 2009 al 15 de septiembre del 2009, lo cual es susceptible de valoración probatoria, al observarse que el mismo indica la relación laboral entre las partes. Marcado con la letra “B” liquidación de prestaciones sociales de fecha 23 de septiembre del 2009, emitida por la empresa accionada a nombre del accionante FREDDY NIEVES, donde se evidencia que el accionante recibió las prestaciones sociales correspondientes por concepto de la prestación de sus servicios en la empresa accionada. Marcado con la letra “C” recibo de pago por liquidación de prestaciones sociales, de fecha 25 de septiembre del 2009, donde se evidencia que el accionante FREDDY NIEVES recibió sus prestaciones de manera conforme. Marcado con la letra “D1 y D2” contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por la empresa accionada y a nombre del accionante RAUL MENDOZA, con fecha de otorgamiento 27 de abril del 2009, el cual indica en su clausula SEGUNDA la vigencia del mismo 27 de abril del 2009 al 15 de julio del 2009, y un segundo contrato a tiempo determinado con fecha de otorgamiento 16 de julio del 2009, indicando en su cláusula SEGUNDA la vigencia del mismo, vale decir desde el dia 16 de julio del 2009 al 03 de octubre del 2009, indicando los referidos contratos, la relación laboral entre las partes del presente procedimiento. Y así se deja establecido (…)
Ahora bien; vistas y analizadas las pruebas presentadas por las partes del presente procedimiento, este despacho observa que los trabajadores accionante promueven contratos de trabajos indicando relación laboral entre las partes, no obstante, se evidencia del análisis minucioso de los referidos contratos que los mismos no se encuentran enmarcados dentro de lo establecido en el articulo 77: el cual establece “…. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: A) cuando lo exija la naturaleza del servicio B) cuando tenga por objeto sustituir provisional lícitamente a un trabajador; y C) en el caso previsto en el articulo 78 de esta ley…” motivo por el cual se evidencia que los referidos contratos no pueden considerarse de los referidos en la norma ut-supra señalada por lo cual la relación de trabajo posee una naturaleza de indeterminada, adicional a ello el accionante FREDDY NIEVES, en fecha 16 de septiembre del 2009 que consigna listado de trabajadores de la empresa accionada de fecha 16 de septiembre del 2009 que utilizan el comedor de la referida empresa, por lo que se evidencia que hubo continuidad de la relación laboral entre las partes. Por otra parte, se evidencia que el accionante RAUL MENDOZA, copia fotostatica de partida de nacimiento del menor hijo del accionante, de fecha 14 de julio del 2009, siendo ratificada por la parte promovente, por lo que permite al accionante gozar del fuero paternal establecido en la ley organica de protección de la familia y la paternidad de acuerdo a lo establecido en el articulo 08 de la referida ley, por lo que no podrá ser despedido, desmejorado ni trasladado de su lugar de trabajo, aparte de la inamovilidad de fuero especial basado en los artículos 458, 506 y 520 de la ley organica del trabajo, por encontrarse la accionada en discusión de pliego conflictivo con los trabajadores pertenecientes al sindicato de la misma. Por otra parte, este despacho observa en las pruebas promovidas por la parte accionada liquidación de prestaciones sociales a nombre del trabajador accionante FREDDY NIEVES, con fecha 23 de septiembre del 2009, y se evidencia que las mismas fueron recibidas de manera conforme, no obstante, para el presente caso de marras, la aceptación de las referidas prestaciones sociales, se entenderán como adelanto del pago de las mismas, en virtud de que existió continuidad de la relación laboral entre las partes, tal como quedo demostrado por la parte accionante. Y asi se deja establecido(…)
Por todo lo anteriormente expuesto este despacho analizadas y valoradas las pruebas de las partes, declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos, interpuesta por los ciudadanos Freddy Nieves y Raul Mendoza contra la empresa ALIMENTOS POLAR C.A….”

Pues bien; atendiendo a las denuncias antes expuestas por el recurrente y a la valoración efectuada del procedimiento en la instancia administrativa, luego del desarrollo de la audiencia de juicio para la comparecencia y defensa de las partes interesadas en el asunto como es el órgano emisor del acto, los terceros interesados, contando a lo autos con la Providencia administrativa, objeto de estudio y consideración, entrando a conocer sobre el alegato del falso supuesto, entendido éste como la errónea aplicación de la normativa aducida por el órgano administrativo para fundamentar su actuación en los motivos señalados que fuerzan a una decisión totalmente divorciada de la realidad de lo planteado y probado.
Al respecto, observa este Tribunal que la controversia se delimitó al momento en que el accionada dio contestación a las preguntas de rigor, formulados por el ente administrativo, quedando admitida la relación de trabajo y controvertida la condición de inamovilidad de los trabajadores y el despido injustificado tal como fue apreciado por el órgano administrativo; no obstante al incorporar la demandada un elemento nuevo de carácter probatorio como fueron los contratos de trabajo por tiempo determinado, los cuales fueron reconocidos por la contraparte, debió ser el análisis de éstos, el elemento esencial y suficiente para decidir sobre la inamovilidad alegada; pues bien de la lectura de los contratos promovidos por la demandada se lee lo siguiente:

Para el caso del trabajador Freddy Nieves (folio 188)

“…Considerando que; las ventas de la EMPRESA están sometidas a las condiciones de las demanda de sus productos…
Que la época y temporada actual han provocado un crecimiento vertiginoso en la curva de demanda.
Considerando que existe un elevado volumen de pedidos recibidos por la empresa hasta la presente fecha y un alto nivel de despachos a efectuarse, tal como consta en cronograma de entrega de los mismos, considerando que al empresa esta requiriendo la contratación de una persona para desempeñar funciones temporales necesarias para ejecutar trabajos y/o actividades siguientes de ayudante General… y de conformidad con lo dispuesto en los articulos 72 y 74 de la vigente ley orgánica del trabajo las partes, por este medio convienen en celebrar un contrato individual de trabajo POR TIEMPO DETERMINADO que se regirá por las cláusulas siguientes:
…Cumplir y ejecutar las siguientes labores de mantenimiento general de la zona de enfardado y desperdicio de la planta, limpieza en general de áreas comunes de la planta, actividades de enfardado, así como la ejecución de las tareas complementarias y accesorias para el debido cumplimiento de las actividades principales para las que ha sido contratado…DURACION DEL CONTRATO: Las partes acuerdan que el presente contrato por tiempo determinado tendrá una duración de 85 dias contados a partir del 30-03-2009 hasta el 22-06-2009…podrá ser prorrogado por una sola vez si las circunstancias se mantuvieses o existieren razones especiales que justifiquen dicha prórroga…”

Al folio 193 al 197 consta contrato celebrado entre las mismas partes mediante el cual se prorroga el anterior contrato y señala dentro de sus cláusulas entre otras cosas, lo siguiente:
“..las partes acuerdan que la presente prorroga de contrato por tiempo determinado tendrá una duración de 85 dias, contados desde el 23-06-2009 hasta el 15-09-2009…”

Consta igualmente al folio 198 y 199 recibo de pago de prestaciones sociales suscrito por el trabajador, elaborado el 23-09-209 y recibido el 15-10-2009 mediante el cual se observa el pago, entre otros, de la prestación de antigüedad, vacaciones, Bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e.t.c..
Fue promovido por el accionante, fotocopia de documental privado en el cual se observa lista de personas que suscriben haber estado en el servicio de desayuno de la empresa accionada el dia 16 de septiembre de 2009, dentro de los cuales se observa el nombre del trabajador Freddy Nieves; al respecto se trata de un documento de carácter privado, que carece de firma de la parte contraria ( a quien se le opuso) por tanto al ser impugnado en la oportunidad correspondiente y desconocida su autoría, lo hace estar desprovisto de la autenticidad necesaria para tener eficacia probatoria entre las partes, en consecuencia errada la valoración dada por el funcionario administrativo.
Al respecto del tratamiento que el legislador le ha dado a los contratos de trabajo a tiempo determinado y a su prorroga, establecen los articulos 73 y 74 de la Ley Orgánica del trabajo vigente, aplicable por ratione temporis lo siguiente:
Art. 73 “ El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado”
Art. 74 “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.”
Lo que indica que, estamos ante la presencia de un contrato celebrado a tiempo determinado que fue objeto de una prórroga, por lo tanto aplicable la disposición de este articulo sobre la conservación de la naturaleza del contrato.
En este orden; consta del folio 200 al 2004 contrato de trabajo suscrito entre la accionada y el trabajador Mendoza Chire Raúl Eduardo, mediante el cual se observa dentro sus cláusulas a l folio 200 lo siguiente:
“…Considerando que; las ventas de la EMPRESA están sometidas a las condiciones de las demanda de sus productos…
Que la época y temporada actual han provocado un crecimiento vertiginoso en la curva de demanda.
Considerando que existe un elevado volumen de pedidos recibidos por la empresa hasta la presente fecha y un alto nivel de despachos a efectuarse, tal como consta en cronograma de entrega de los mismos, considerando que la empresa esta requiriendo la contratación de una persona para desempeñar funciones temporales necesarias para ejecutar trabajos y/o actividades siguientes de ayudante General… y de conformidad con lo dispuesto en los articulos 72 y 74 de la vigente ley organica del trabajo las partes, por este medio convienen en celebrar un contrato individual de trabajo POR TIEMPO DETERMINADO que se regirá por las cláusulas siguientes:
…Cumplir y ejecutar las siguientes labores de mantenimiento general de la zona de enfardado y desperdicio de la planta, limpieza en general de áreas comunes de la planta, actividades de enfardado, así como la ejecución de las tareas complementarias y accesorias para el debido cumplimiento de las actividades principales para las que ha sido contratado…DURACION DEL CONTRATO: Las partes acuerdan que el presente contrato por tiempo determinado tendrá una duración de 80 dias contados a partir del 27-04-2009 hasta el 15-07-2009…podrá ser prorrogado por una sola vez si las circunstancias se mantuviesen o existieren razones especiales que justifiquen dicha prórroga…”

Al folio 193 al 197 consta contrato celebrado entre las mismas partes mediante el cual se prorroga el anterior contrato y señala dentro de sus cláusulas, entre otras cosas, lo siguiente:
“..las partes acuerdan que la presente prorroga de contrato por tiempo determinado tendrá una duración de 80 dias, contados desde el 16-07-2009 hasta el 03-10-2009…”

Sobre la naturaleza del los contratos a tiempo determinado se reproduce el razonamiento anterior sobre los articulo 73 y 74 de la ley Orgánica del Trabajo.

Consta a los autos del expediente administrativo acta de nacimiento del niño Xavier Eduardo quien según certificación del funcionario autorizado, nació el dia 13 de junio del año 2009 y es hijo del trabajador Raúl Mendoza.
Al respecto cabe señalar que, si bien es cierto existe la protección al trabajador producto del nacimiento de un hijo, concediéndole inamovilidad en el trabajo, tal inamovilidad no debe ser incompatible con las otras instituciones laborales como es la del carácter o vigencia de los contratos a tiempo determinado, es decir la inamovilidad que protege al trabajador no debe ir más allá del tiempo que abraza la eficacia del contrato a tiempo determinado, por lo que una vez cumplido como ha sido el tiempo del contrato decae con ello todos los beneficios que se derivan de la relación de trabajo, ya que dicha inamovilidad únicamente lo beneficiado en el caso de que el demandante hubiese sido despedido antes de la finalización del termino del contrato de trabajo.
Sobre el documento consignado por la parte accionante (Freddy Nieves), en relación a la admisión del pliego de peticiones con carácter conciliatorio, notificado por la Inspectoria del Trabajo al Sindicato de trabajadores de la empresa accionada (folio 159) en fecha 10 de septiembre de 2009, vale ratificar el criterio de que el beneficio de la inamovilidad laboral a causa de la participación en la negociación colectiva perdura solo durante el tiempo de vigencia del contrato de trabajo a tiempo determinado y no mas allá, por lo tanto le es aplicable al presente caso, el mismo razonamiento sobre la inamovilidad por beneficio de paternidad antes esbozado.
El funcionario del trabajo, atendiendo a la defensa de las partes debió definir los límites de la controversia, y precisar el cumplimiento o no de las cargas procesales, que para el presente caso correspondió a la parte demandada demostrar, en primer lugar la existencia de los contratos a tiempo determinado entre las partes y su prorroga, en segundo lugar el cumplimiento del término, en tercer lugar la procedencia o no de la inamovilidad alegada por los trabajadores accionantes.
Partiendo de una apreciación conjunta del material probatorio; se puede observar que el ciudadano Freddy Nieves en fecha 30 de marzo de 2009, por las razones esbozadas en el contrato relacionadas con el aumento en la producción, celebraron un contrato a tiempo determinado por 85 dias hasta el 22 de junio de 2009, que además se prorrogó el contrato por el mismo tiempo, hasta el 15 de septiembre de 2009, que en fecha 23 de septiembre de 2009 el mencionado trabajador recibió las prestaciones sociales, según se evidencia de los documentos constitutivos de relación de pago, no desconocidos y con pleno valor probatorio entre las partes; de forma tal que habiendo quedados demostrada la existencia de un contrato a tiempo determinado y haber recibido las prestaciones sociales, luego de la fecha de término del mismo, debió el funcionario del trabajo aplicar la consecuencia juridica al supuesto de hecho comprobado a los autos como es la extinción del vinculo laboral y no la continuación de éste basado en la valoración errada de un documento privado desconocido por la parte a quien se le opuso; en este sentido, al resultar negativa el supuesto de inamovilidad alegado por los trabajadores accionantes, no le es aplicable la protección conocida doctrinariamente como estabilidad absoluta, en consecuencia el acto que emana del ente administrativo sobre el reenganche del trabajador descansa sobre un supuesto falso, que provoca la nulidad del mismo, tal como así debe declararse.-
Abundando en lo anterior, consta a los autos consignado por la demandada, (folio 198) documentos privados reconocido por la contraparte, por lo tanto con pleno valor probatorio correspondiente a recibo de prestaciones sociales, dentro de los cuales se incluye el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones, Bono vacacional, utilidades fraccionadas, a favor del ciudadano Freddy Nieves por un monto de 8.836,34 Bs. F, recibido en fecha 23-09-2009 por, sobre lo cual cabe señalar la interpretación que el máximo Tribunal ha dado sobre el caso, al respecto la Sala Político-Administrativa ha sostenido lo que de seguidas se cita:
“...Por su parte, tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad”; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.
Así pues, en efecto, puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento; (iii) cuando estos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedará abierta la posibilidad de que el trabajador intente “…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quamtum de las cantidades a percibir; (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde...” (s. S.P.A n° 02762, del 20.11.01. Negrillas añadidas).

Del mismo modo, aunado a tal criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de junio de 2002, expediente Nº 02-0295, sostuvo que:
“…resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican.”

Basado en el anterior criterio judicial, este Tribunal da por cierto el hecho de que el demandante Freddy Nieves recibió sus prestaciones sociales, no obstante solicitó el reenganche a su puesto de trabajo; de forma que lo que hace nulo el acto administrativo que ordena el reenganche es el hecho de que el trabajador no está bajo el supuesto de protección de estabilidad por haberse extinguido el vinculo laboral, incurriendo la autoridad administrativa en suposición falsa sobre el cual esta sentenciadora conviene resaltar lo que al particular ha declarado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, así:

“A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Por otro lado, con respecto del accionante Raul Mendoza y sus medios de prueba y contraprueba en el expediente administrativo; consta que éste también suscribió un contrato a tiempo determinado, que fue objeto en beneficio del trabajador, de una prórroga y que al vencimiento del término, cesa el vinculo laboral, y con ello todos los beneficios que se derivan de la relación de trabajo, entre ellos la inamovilidad laboral; toda vez que en el caso del trabajador con fuero paternal éste perdura solo durante la vigencia del contrato; y que una vez cumplido el término fenecen con ello todos los beneficios que como trabajador merece; por lo tanto cumplido como ha sido el término debe entenderse terminado la relación de trabajo, por causas distintas al despido injustificado, en consecuencia improcedente el reenganche acordado por la Inspectoria del Trabajo; por lo cual el acto que emana del ente administrativa sobre el reenganche del trabajador descansa sobre un supuesto falso, que provoca la nulidad del mismo, por faltarle uno de los elementos esenciales del acto como es la motivación, la cual debe ser congruente con el acto dispositivo, de lo contrario sería nulo el acto, no quedándole más al aperador de justicia, que declarar nulo el acto; como así se declara.
DISPOSITIVO:

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la Sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR C.A. contra la Inspectoría del Trabajo del Trabajo de la ciudad de San Juan de los Morros, en consecuencia NULA la Providencia Administrativa Nº 31-2010 dictada el 01 de marzo de 2010 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos: FREDDY NIEVES y RAUL MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad N° 20.183.536 y 17.164.520 respectivamente. Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República.- Transcurrido el lapso de suspensión déjese correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diecisiete dias del mes de septiembre de 2012.
La Juez



Zurima Bolivar Castro La Secretaria



Marberis Altuve

En la misma fecha se libró oficio y se cumplió con lo ordenado.

Secretaria