REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dieciocho (18) de Septiembre de dos mil doce (2.012)
202º y 153º
ASUNTO: JP31-O-2012-000015
Recibida la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE ROJAS, Venezolano, mayor de edad, hábil civilmente, titular de la Cédula de Identidad, Nº V- 5.152.853, debidamente asistido por el Abogado EDGAR JOSE ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.631, en su condición de Procurador de Trabajadores, constante de Catorce (14) folios útiles y cinco (05) anexos marcados de la siguiente manera 01, 02, 03, “A” al “A39” y “B” al “B18”, en contra de la empresa “IMPREGILO S.p.A”, con ocasión al incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 225-2011 de fecha 10 de Noviembre de 2011; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer del mismo, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos actos u omisión que motivaren la solicitud del Amparo.- En caso de duda, se observaran en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…”
Por su parte, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé lo siguiente:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
De lo anterior, es claro que la Ley Orgánica de Amparo mantiene el criterio material o sustantivo en materia de competencia, en la que los jueces deben limitar su facultad de admitir el recurso de Amparo, ateniéndose a la afinidad que con su competencia natural tuvieren los derechos que se pretendieren ser vulnerados.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia publicada en Gaceta Oficial de la República N° 955 de fecha 23 de septiembre del año 2010 de obligatorio conocimiento y aplicación para esta Juzgadora, cambió el criterio que hasta esa fecha se había mantenido en materia competencial para el conocimiento de los casos, entre otros, derivados de la inejecución de las Providencias administrativas con orden de reenganche, considerando que el Tribunal competente para conocer dichos asuntos es el Tribunal Laboral, en este sentido la máxima autoridad judicial estableció lo siguiente:
“…Aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).-
Precisado lo cual y atendiendo al derecho del trabajo presuntamente violentado, garantizados en los artículos 87 y 89 de la Constitución Nacional, y siendo este Juzgado de la categoría de Primera Instancia en la materia del Trabajo, con competencia en el lugar de la presunta comisión de los hechos, corresponde, con base al criterio de la Sala Constitucional antes expuesto, a este Tribunal el conocimiento de la presente causa. Y así se establece.
Determinado lo que antecede, y a los efectos de pronunciarse sobre la Admisibilidad de la misma, se observa, que en el marco de las causas de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal estima que la misma no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos del referido artículo, además de satisfacer las exigencias del artículo 18 eiusdem, por tanto, la acción ejercida debe ser admitida cuanto ha lugar en derecho, y así se declara.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
De la lectura del escrito que constituye la accion de amparo, el acionante requiere expresamente del Tribunal que acuerde, de conformidad con los articulos 585 y 588 del Código de Procediemiento Civil, acuerde la siguiente medida cautelar:
“UNICO Ordene a la agraviante SOCIEDAD IMPREGILO S.p.A, Sector Piedra Azules, tramo San Juan de los Morros – San Fernando de Apure, del Estado Guárico, abrir la CUENTA NOMINA al trabajador con cargo a la cuenta bancaria N° 60-1288-8250-64387, en el Banesco Banco Universal, a nombre de la IMPREGILO S.p.A, para que se efectúe la cancelación de salarios caídos y demás beneficios que le correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación.”
En torno a lo cual este Tribunal conviene señalar lo siguiente:
En esta materia el Maestro Devis Echandía opina:
“...El proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”.
De manera que, a grandes rasgos, las medidas cautelares tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar y para que ésta sea decretada por el Juez, el Juzgador debe verificar el cumplimiento de ciertos extremos o condiciones como es el caso de que la medida sea necesaria, porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
También se requiere que la misma sea homogénea e instrumental.
Al respecto, debe entenderse por “homogeneidad” de la medida al hecho de que, si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
En segundo lugar, se debe considerar el carácter “instrumental” de la medida, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el aseguramiento de su resultado, lo que indica que debe dictarse sólo en el caso de que haya riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en cuenta las particularidades del caso.
Además de ello, la medida cautelar no procede de manera autónoma sino de manera instrumental, no pudiendo constituir en ningún caso la ejecución anticipada de lo que sería una sentencia de mérito.
De lo cual se infiere que, con el acuerdo de la medida se provocaría un pronunciamiento por adelantado, dejando así la pretensión principal sin contenido.
Por todo lo cual; se puede observar que la presente petición está destinada a hacer cumplir el mandato de reenganche emanado de la Inspectoría del Trabajo según Providencia Administrativa N° 225-2011 de fecha 10 de noviembre de 2011, a favor del ciudadano PEDRO JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V – 5.152.853, en contra de la empresa IMPREGILO S.p.A, contra quien no se vislumbra, en el presente caso el riesgo invocado por el accionante en Amparo que justifique la medida cautelar solicitada; Y así se decide.
Con respecto del procedimiento a seguir, éste se ajustará al procedimiento instituido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, estas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala de este Juzgado, decidiendo si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que consideren legales y pertinentes.
En la misma audiencia, este Juzgado del Trabajo, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, ordenando su evacuación.
Se deja constancia que fueron consignados y agregados al expediente documentos fundamentales promovidos como prueba por el accionante, sobre el cual este Juzgado se pronunciará en la oportunidad respectiva.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se ADMITE la acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano PEDRO JOSÉ ROJAS, Venezolano, mayor de edad, hábil civilmente, titular de la Cédula de Identidad, Nº V- 5.152.853, en contra de la empresa “IMPREGILO S.p.A”,
2.- Se ORDENA la notificación del presunto agraviante, empresa “IMPREGILO S.p.A”, en la persona de cualquiera de sus Representantes legales, a los fines de hacer de su conocimiento, que una vez que conste en autos, por secretaría, la certificación de haberse practicado la última de las notificaciones, se fijará la audiencia constitucional por auto separado, la cual tendrá lugar dentro del lapso de noventa y seis (96) horas siguientes.
3.- Se niega la medida cautelar solicitada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena expedir copia certificada fotostática de la solicitud de Amparo, de los recaudos acompañados y del presente auto para agregar a la notificación que se ordena realizar de la presente acción al ciudadano Fiscal Superior del Estado Guárico.
Líbrese la correspondiente boleta de notificación, y oficio. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en sede constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
ZURIMA BOLÍVAR CASTRO
La Secretaria
MARBERIS ALTUVE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró boleta de notificación, y oficio N°. CTGTJ-_________12, conforme al auto que antecede.
Secretaria,
|