REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiuno de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : JP31-L-2007-000135
Parte Actora: Angela del Valle Morillo farias, titular de la cédula de identidad N° 18.895.669.
Apoderado judicial del demandante: Yexy Perez en su carácter de Procurador del Trabajo inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 64.722
Parte Demandada: Bar Restaurant Los Llaneros
Apoderado judicial de la demandada: Abogado Pedro Quintero inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.665.
MOTIVO: Cobro de prestaciones Sociales.
Revisadas las presentes actuaciones se observa que en fecha 28 de junio de 2010, compareció ante este Tribunal el abogado Pedro Quintero, quien en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Bar Restaurant Los Llaneros presentó diligencia notificando el fallecimiento del ciudadano Manuel Da Costa Camarra, en fecha 17/12/09, a los fines legales consiguientes, asimismo, consignó copia certificada del acta de defunción del mismo.
Por consiguiente, consta del folio ciento cuarenta y cinco (145) del expediente la partida de defunción del representante legal de la demandada de autos y en consecuencia, el proceso quedó en suspenso de pleno derecho por disposición del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; tal como consta al folio 146 por auto dictado del tribunal.
De inmediato, por auto expreso de fecha 10 de agosto de 2010 (folio 149) el Tribunal intimó a la parte interesada suministrar los datos necesarios para ordenar la notificación de los sucesores para así continuar con el proceso.
Ahora bien, de las actas que integran el expediente, se observa que luego de consignada la referida acta de defunción, no se ha realizado actuación alguna que impulse la continuación del proceso, omisión que obviamente determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.
Respecto a la perención de la instancia, la Sala Civil del máximo tribunal de la República, en sentencia signada con el N° 079, de fecha 25 de febrero del 2004, correspondiente al expediente N° 03-375, dejó sentado lo siguiente:
“...Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.
Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(...Omissis...)
…3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla”.
Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, reitera esta norma la necesidad de impulso de parte en los recursos, para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Es por esto que al no existir actuación alguna de parte que impulse la continuación de la causa se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En el caso de autos, estando la causa en la fase de reanudación para la celebración de la audiencia de juicio, compareció en fecha 28 de junio de 2010, ante este tribunal el abogado Pedro Quintero antes identificado, notificando el fallecimiento del propietario de la empresa demandada en el presente juicio, y consignando la copia certificada de la partida de defunción; motivo por el cual el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y que, ni durante los seis meses siguientes, ni después de su vencimiento, se cumplió con la obligación de notificar a los herederos, operando de pleno derecho la perención de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibidem.
Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”, en sintonía con el principio dispositivo antes referido.
Por cuanto hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres años desde que se intimó a la parte interesada cumplir son su carga procesal, en exceso el término previsto por el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado procede a declarar la perención del proceso, y así se decide.
La declaratoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Abg. Zurima Bolívar Castro
El Secretario,
Abg. Filiberto Contreras
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