REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, tres de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: JP31-O-2011-000013


Parte Accionante: RAMON EDUARDO LINARES RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-14.147.487, abogado, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 155.980, actuando en este acto en su propia representación.

Parte Accionada: Sociedad Mercantil MORROCEL, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 01 de junio de 1978, bajo el Nº 16, tomo 2°.

Apoderado Judicial de la demandada: Emeregildo Delgado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 101.023

MOTIVO: ACCION DE AMPARO.
Se da inicio a la presente acción de amparo constitucional mediante escrito presentado por el ciudadano RAMON EDUARDO LINARES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-14.147.487, abogado, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 155.980, actuando en este acto en su propia representación, en contra de la Sociedad Mercantil MORROCEL, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 01 de junio de 1978, bajo el Nº 16, tomo 2° constante de 8 folios útiles y dos anexos marcados con las letras A y B, con ocasión a la conducta de la empresa MORROCEL C.A. de suspenderle el salario. Asumida la competencia para conocer del presente asunto, mediante auto expreso; una vez certificadas las notificaciones ordenadas, a la parte presunta agraviante como al Ministerio Público, fijada la audiencia constitucional para el dia lunes 27 de agosto de 2012 a las 2:30 p.m., se constituyó el Tribunal con la asistencia de la parte accionante, la representación judicial del presunto agraviante, a través de su apoderado judicial el abogado Emeregildo Delgado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 101.023 y el Ministerio Público, representada por el Abogado Gianfranco Gangemi Fiscal 81 Nacional con competencia Constitucional y Contencioso administrativo.- Una vez iniciada la audiencia se dió cumplimiento al principio de la oralidad, concediéndole el derecho de palabra a la parte accionante, quien en su exposición ratificó lo dicho en su demanda en los siguientes términos:
Que …en fecha 10 de diciembre de 2010 el Juzgado Primero de Primera instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico dicto medida cautelar provisional, solicitada por la empresa MORROCEL, C.A., con ocasión del recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 379-2009, de fecha 4 de diciembre de 2009, para lo cual ordeno cumplir con el articulo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el lapso de (03) días hábiles para la opción de mi parte a dicha medida…sin que se haya opuesto a al medida(…)
Que …en el presente caso además de constar en autos la ratificación de la medida cautelar en fecha 28 de marzo de 2011 por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Guárico la cual ordeno a la Sociedad Mercantil MORROCEL, C.A., garantizar el goce del salario y demás derechos y beneficios laborales al trabajador objeto de la medida durante todo el proceso, es el caso ciudadana Juez que una vez publicada la sentencia de fondo en fecha 18 de julio de 2011 en el asunto principal signado con el Nº JP31-N-201000004(…)

Que…con todo lo expuesto anteriormente se evidencia nuevamente que la empresa más allá de su arbitrariedad y desconocimiento de la norma, persiste en la violación de mis derechos constitucionales al derecho a un salario y a la alimentación de mi carga familiar, tipificados en los artículos 89, 91 y 93 de nuestra Carta Magna, quedando demostrado que la empresa nuevamente incurrió en desacato de una orden judicial y más grave aún, violentó la homologación del acuerdo de fecha 23 de agosto de 2011 en el asunto JP31-O-2011-000011, dicho comportamiento podría generar a futuro y ante la sociedad, un desacato judicial continuo a las sentencias emanadas de Tribunales y sin consecuencia alguna…(…)

Que… fundamento la presente acción en los artículos 89, 91 y 93 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto fueron vulnerados dichos artículos por la Sociedad Mercantil MORROCEL, C.A., al suspender mi salario y demás beneficios laborales sin existir sentencia firme ni agotarse los recursos de ley para tal fin(…)

Que….en conclusiones las infracciones de aquellas normativas de orden constitucional, vale decir, los artículos 89, 91 y 93 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del agraviante Sociedad Mercantil MORROCE, C.A., que a través de la media cautelar de fecha 10 de diciembre de 2010 y ratificada en fecha 28 de marzo de 2011 donde la ciudadana Juez fundamentó su decisión en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo(…)

Solicito ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con carácter Constitucional me sea restituido mis derechos laborales vulnerados por la Sociedad Mercantil MORROCEL, C.A., y me sean cancelados mis salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el 01 de noviembre de 2011(…)

Acompaña la parte actora para sustentar su acción lo siguiente:
- Decisión dictada por este Tribunal en fecha 18-07-11 en el expediente N° JP31-N-2010-000004 (folio 09 al 27).
- Decisión sobre medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha 10-12-2010 y su ratificación (folios 29 al 41), la cual sirve de fundamento de la presente acción; la cual en su parte dispositiva se reproduce así:
“…Separación del ciudadano Ramón Linares de sus funciones dentro de la empresa MOROCEL C.A. mientras dure el presente procedimiento, absteniéndose d ejecutar funciones habituales y normales dentro de la empresa que pudieran enturbiar la buena marcha de la misma, y para garantizar al trabajador sus derechos fundamentales se ordena a la empresa que el trabajador conserve sus derechos patrimoniales, entendiéndose por ello su salario y demás derechos laborales…”
- Solicitud de revocatoria de medida cautelar interpuesta por la empresa presunta agraviante (folios 42 al 46)
- Decisión de fecha 25-08-2012 contentiva de homologación al desistimiento solicitado por parte del ciudadano Ramón Linares, ante el amparo constitucional previamente amparo interpuesto contra la empresa MORROCEL C.A. (folios 47 al 58).
Todos los anteriores fueron promovidos por la parte accionante en la oportunidad de la presentación del escrito de Amparo constitucional, por lo que al tratarse de sentencias o decisiones emanadas de este mismo Tribunal se admiten por legales y pertinentes a la causa, con pleno valor probatorio entre las partes.


La parte accionada se defendió en los siguientes términos:
En su descargo la presunta agraviante manifiesta, como punto previo, que el Tribunal se pronuncie sobre el decaimiento de la acción por cuanto la parte accionante desde que se intentó la acción de Amparo, la incidencia de inhibición y su resolución, pasaron más de 8 meses sin que se haya impulsado el proceso.
En segundo lugar pidió la aplicación del articulo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre la pluralidad de trabajo.
Que el ciudadano Ramón Linares, con su acción pretende confundir al Tribunal con argumentos fuera de la realidad procesal, tal como se demuestra con los recaudos marcados con las letras “I” y “J “ respectivamente.
Que el accionante aceptó el 16 de agosto del año 2011 el cargo de Especialista en Gestión Humana de la CANTV, olvidándose del contenido de los articulos 35 y 36 del estatuto de la Función Pública.
Que ante esta situación solicitó al Tribunal la revocatoria de la media cautelar; pero que no hubo despacho por casi 5 meses en el Tribunal Superior del Trabajo, encontrándose en indefensión por la falta de respuesta tanto de la Inspectoria del trabajo, como del Tribunal del Trabajo
Que el accionante trabaja para la CANTV, situación que se puede observar en la página del IVSS donde se evidencian los aportes que hace la CANTV en beneficio del accionante, por su relación de trabajo con la CANTV; como también constan los estados de cuenta del ahorrista (Fondo de Ahorro para la vivienda FAOV), obtenidos por la pagina de Internet, donde se demuestra la cotización que hace la CANTV en beneficio del accionante desde el 07-10-11.
Que consta igualmente carta-poder entregada por la CANTV al accionante para representar y defender los derechos de la CANTV por ante la Inspectoria del trabajo en un juicio de calificación de falta en contra de un trabajador de la CANTV.
Que igualmente el accionante ha fungido como representante de la CANTV en un juicio que es llevado por ante este Tribunal mediante el cual este ciudadano recibió cartel de notificación dirigido a la CANTV, en el que declara ser especialista en Gestión humana de la empresa CANTV.
Que la empresa MORROCEL C.A. le depositó al accionante por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta circunscripción judicial las prestaciones sociales no solamente lo que por ley le corresponde, en forma sencilla sino que también se le hizo una oferta mayor.
Que solicita al tribunal declare la inadmisibilidad de la acción, por cuanto la parte accionante no ha acudido a las vias legales, sino que ha acudido al amparo y en su ejercicio, después de un largo tiempo no ha realizado diligencias necesarias para restablecer la situación supuestamente infringida.
La parte accionada presento escrito de promoción de pruebas, y recaudos de carácter documental antes mencionados; como:
Marcadas con las letras B, C, D, E y F copias de actuaciones judiciales contentivas de acta de inhibición por parte de este Tribunal, tramite ante el Tribunal Superior del trabajo, su resolución y remisión de las actuaciones nuevamente a este Tribunal, con el objeto de demostrar el decaimiento de la acción del demandante en amparo.
Marcado con la letra H (folio 118 al 126) participación que hiciera la empresa MORROCEL C.A a la Inspectoría del trabajo sobre la situación laboral del querellante de autos mediante la cual le solicita al Ministerio del Trabajo, en resguardo de los intereses del estado venezolano, pronunciamiento sobre el retiro del trabajador Ramón Linares de la empresa MORROCEL C.A. en virtud de haber aceptado un cargo público de carácter remunerado en la empresa del estado (CANTV); consignado con ello recaudos demostrativos de su condición laboral, en la empresa CANTV, el cual fue presentado posteriormente ante este Tribunal a los fines de solicitar la revocatoria de la medida cautelar acordada (folio 117); la cual se encuentra en fase de sustanciación por ante el Tribunal Superior del Trabajo
Marcada con la letra I (folio137) Cuenta Individual del ciudadano Ramón Linares titular de la cédula de identidad N° 14.144.487 mediante el cual se aprecia estar asegurado por la empresa CANTV desde el 16 de agosto de 2011.
Marcada con la letra K, al folio 38 al 140 factura N° 201206037721860 a nombre de CANTV, numero patronal D14181272 donde aparecen los datos del ciudadano Ramón Linares.
Marcada con la letra L estado de cuenta del Ahorrista (Fondo de Ahorro para la vivienda FAOV), obtenidos por la página de Internet, donde se demuestra la cotización que hace la CANTV en beneficio del accionante desde el 07-10-11.
Marcada con la letra M carta - poder otorgada por la CANTV al accionante quien se desempeña como gerente especial de Gestión Humana de la CANTV (folio 144)
Marcada con la letra N actuaciones realizadas por el ciudadano Ramón Linares en representación de la empresa CANTV, por ante el Ministerio del trabajo en fecha 14-12-11. ( folios 145 al 149).
Marcada con la letra O copia de correos electrónicos de fecha 19-01-12 intercambiados entre la empresa MORROCEL C.A y la empresa CANTV mediante el cual se demuestra la solicitud de referencia laboral de esta última con respecto del querellante. (folios 150 al 151)
Marcada con la letra P, Copia de cartel judicial de notificación en la causa JP31-2008-000006, en fecha 189-07-2011 mediante el cual se observa que el ciudadano Ramón Linares recibió en nombre la CANTV dicha notificación ejerciendo el cargo de especialista en gestión Humana. (folio 152)
Marcado con la letra Q (folios 154 al 177) copia de expediente N° JP31-S-2011-00019 sustanciado por ante el Tribunal Segundo de esta circunscripción judicial laboral mediante la cual se hizo oferta real de las Prestaciones Sociales, la cuales fueron rechazadas por el querellante de autos.
Calificada la pertinencia y legalidad de las anteriores documentales, una vez admitidas le fueron opuestas a la contraparte sin que se hayan sido objeto de impugnación alguna, lo que les acredita pleno valor probatorio y así se valoran.
En relación al informe solicitado por la parte accionada a la empresa CANTV sobre la situación laboral con el accionante; a los fines de determinar la necesidad de ella, el Tribunal interrogó a la parte actora sobre el referido hecho, informando en clara e inteligible voz que el accionante trabaja en Gestion Humana desde el 16 de agosto de 2011 bajo un contrato a tiempo determinado hasta el 31-12-2012, que actualmente su salario esta siendo objeto de un ajuste, que su ultimo salario básico fue de 6.140,30 Bs. F. mensual y que último salario devengado en la empresa MORROCEL C.A. fue de 103,00 Bs.F. diarios. Oida la exposición, al Tribunal no le resulta útil practicar ordenar el informe solicitado, por cuanto la situación laboral del accionante con la empresa CANTV no es un asunto controvertido toda vez que quedó admitido su relación laboral y el salario devengado..
Presente el Fiscal del Ministerio Público, se escucho su opinión la cual se pudo resumir en los siguientes términos:
“ Que le llamó la atención los hechos aquí explanados, razón por la cual solicitó copia certificada de todo el expediente, a los efectos de evaluar si estamos ante un hecho de rebasa los limites de la actividad laboral de este Tribunal, que llama la atención la situación planteada por la empresa de que el accionante se encuentra laborando para una empresa sobre la cual este Tribunal no puede pronunciarse por cuanto pertenece a la competencia de las Inspectorias del Trabajo; que el accionante evidentemente no podría reincorporarse a la empresa accionada por cuanto se encuentra laborando para la CANTV, que la medida cautelar dictada en su oportunidad por este tribunal tuvo su motivo para el momento en que fue acordada, pero que estas no perduran en el tiempo sino que son provisionales; que salvo mejor criterio solicitó que este Tribunal declarase inadmisible la presente acción de Amparo.
Planteado así la controversia, deduce este Tribunal que el querellante, pretende que en sede constitucional se pronuncie sobre la presunta violación del derecho al trabajo y al salario constitucional, sustentado en una medida cautelar dictada por este mismo tribunal en fecha 10-10-2010, en el curso del juicio de demanda de nulidad interpuesta por al empresa MORROCEL C.A. contra la Providencia administrativa N° 379-2009 emanada de la Inspectoria del Trabajo, mediante la cual este Tribunal ordenó a la empresa MORROCEL C.A. como medida cautelar provisional “que la empresa antes mencionada continuara pagando al ciudadano Ramón Linares el salario que como trabajador de la empresa MORROCEL C.A. le correspondía recibir, hasta tanto culminara el juicio de nulidad”; sin menoscabo por supuesto de cualquier variación que pudiera ocurrir en el curso del juicio, toda vez que la medida cautelar como su nombre lo indica y tal como fue apreciado por el representante del Ministerio Público, tiene carácter provisional, susceptible de cualquier cambio, bien sea por disposición del Tribunal en sede judicial, por disposición de las partes o por sufrir algún cambio o variación los hechos que dieron causa o razón para dictar la medida; toda vez que en el caso de autos subyace una relación de trabajado (entre el ciudadano Ramón Linares y la empresa MORROCEL C.A.) pues, se le restituya el derecho constitucional al trabajo y al salario violentado por el hecho de que la empresa decidió suspenderle el salario al enterarse de que comenzó a laborar para otra empresa, como es la empresa del estado CANTV, constituyendo con esto el retiro de la empresa MORROCEL C.A., y con ello la extinción del vinculo laboral.
Visto así la controversia, este Tribunal en función constitucional advierte a las partes que el uso de este mecanismo judicial tiene por norte garantizar el goce y ejercicio por parte de todos los ciudadanos de los derechos fundamentales; no obstante en ejercicio de esta facultad el jurisdicente debe velar por el reconocimiento de la existencia, atribuciones y facultades de los demás órganos que conforman el poder público, de manera que en el cumplimiento de la tutela constitucional no se inmiscuya en las funciones de los demás órganos, tal como en reiteradas ocasiones lo ha manifestado el máximo Tribunal de la República, en relación no solamente sobre la naturaleza restablecedora y no constitutiva de derechos o relaciones sino también en su naturaleza residual, al respecto vale señalar la siguiente expresión doctrinal:
“…el objeto principal de la institución del amparo, es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan o amenacen el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales. No obstante, el amparo constitucional no crea nuevos derechos ni situaciones jurídicas y su carácter o potestad no es constitutiva sino restitutoria tal como la ha señalado la doctrina, el derecho comparado y la jurisprudencia (German Fernández Farreres: “El recurso de amparo según la jurisprudencia constitucional”, Madrid, 1994; José Luis Lazzarín: “El juicio de amparo”, Buenos Aires 1987; Hildegard Rondón de Sansó: “La acción de amparo contra los poderes públicos”, Caracas 1994, entre otros).
Tal es el caso que, en cuanto al restablecimiento de la situación jurídica subjetiva o la que más se asemeje a ella, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1331, de 20 de junio de 2002, caso Tulio Álvarez, al pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo contra el Fiscal General de la República, expresó lo siguiente:
"...constituye elemento fundamental de la acción de amparo, el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente…”
En efecto, debe este Tribunal reiterar que la acción de amparo tiene por objeto la tutela de derechos constitucionales, lo cual justifica su carácter restablecedor y no constitutivo, pues, con esta institución no se trata de crear situaciones jurídicas nuevas, sino la tutela de derechos preexistentes, es decir, restablecer estados de hecho o de derecho que, por mandato constitucional, están dentro de la esfera jurídica de los solicitantes.
Así las cosas, en sentencia N° 1.043 del 17/05/06, emanada de la Sala Constitucional caso: “Jorge Urosa Savino y Pedro Nicolás Bermúdez Villamizar”, señaló lo siguiente:
“… señalan los solicitantes que la sentencia objeto de revisión violó jurisprudencia reiterada de la Sala sobre el carácter ‘extraordinario’ de la acción de amparo constitucional, al ‘(…) analizar artículo por artículo instrumentos de absoluto rango sub-legal como lo son el documento constitutivo estatutario así como las írritas reformas (…)’, aunado a que existían -a su decir- las vías ordinarias para declarar la nulidad de los actos de remoción dictados por el Administrador Apostólico de la Arquidiócesis de Caracas en su carácter de Canciller de la Fundación Universitaria Santa Rosa, todo lo cual, observa esta Sala, fueron dictados en ‘(…) uso de la facultad que (…) otorga el literal ‘a’ del parágrafo único del artículo 7 de los estatutos de la Fundación Universitaria Santa Rosa’. Al respecto, esta Sala ha reiterado el carácter especial de la acción de amparo constitucional y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales consagrados en nuestra legislación. Así, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ‘(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’. En efecto, la sentencia de la Sala del 9 de noviembre de 2001 (caso: ‘Oly Henríquez de Pimentel’), expresó lo siguiente: ‘Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. …omissis… De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado’. De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados. Ahora bien, en virtud del carácter objetivo de la revisión, la Sala podrá acordar la revisión de un fallo siempre que recaiga sobre sentencias de amparo definitivamente firmes o de control difuso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas respecto a la aplicación de la Constitución o de sus principios que la conforman o bien cuando dicho fallo contraríe cualesquiera de los criterios vinculantes emanados de esta Sala Constitucional. En este orden, se observa que el ciudadano Presbítero Martín Zapata Fonseca, identificado en autos, de acuerdo con el criterio vinculante de esta Sala pudo haber recurrido a la vía ordinaria para impugnar el acto que acordó su remoción como Vicecanciller de la Fundación Universitaria Santa Rosa, bien ante la jurisdicción laboral demandar el reenganche o ante la jurisdicción civil demandar -en caso que lo considerara pertinente- la nulidad de la asamblea donde se acordaron las modificaciones estatutarias de la Fundación Universitaria Santa Rosa, en consecuencia, el amparo propuesto resultaba inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual procede esta Sala a anular el fallo del 10 de noviembre de 2005 dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

De ahí que, observa esta Juzgadora que de emitir opinión o conocer al fondo del presente asunto, implicaría declarar la existencia, vigencia o no de la relación de trabajo entre las partes aún cuando los hechos que la rodean según criterio de ambas partes han variado o son distintos a los que existieron para el momento en que se acordó la medida cautelar; dando lugar con ello a la creación, extinción o establecimiento de relaciones juridicas, (comportamiento que le ésta vedado al Juez constitucional), lo cual debería ser ventilado en forma previa, por otra vía, en la cual se puede dar satisfacción a la infracción delatada, como es el cumplimiento de obligaciones contractuales derivadas de una relación de trabajo; de lo cual se infiere que, una vez valorado los medios de prueba promovidos por las partes, los cuales merecen pleno valor probatorio, no solamente por tener la caracteristica de sentencias o actos normativos emanadas de este mismo Tribunal (los promovidos por la parte accionante) sino por no haber sido objeto de impugnación alguna, en este caso los recaudos o instrumentos promovidos por la demandada; se evidencia que la parte accionante pretende que este Tribunal se pronuncie sobre la continuidad o no de la relación laboral, una vez que la demandada decidió suspender el salario por considerar que este se retiró de su trabajo, con ocasión al ingreso como trabajador de la empresa CANTV en fecha 16 de agosto de 2011, en su condición de asesor juridico, o gestión humana, tal como quedó demostrado no solamente con los recaudos acompañados sino también con la declaración del accionante, situación ésta que solo corresponde definir a la autoridad competente como es la Inspectoria del Trabajo, dado el fuero especial que alega tener el accionante, toda vez que a juicio del querellante fueron modificados o alteradas las condiciones de trabajador de la empresa MORROCEL C.A., cuando se le dejó de pagar el salario, que estaba obligada a pagar según se acordó en medida cautelar dictada por este Tribunal, en juicio de nulidad contra providencia administrativa.
Al respecto de las medidas cautelares cabe advertir, que por su naturaleza estas son de carácter provisional, tanto es así que pueden ser modificadas o revocadas en cualquier grado y estado del proceso, que en todo caso y para el asunto que nos compete, fue dictada en el marco de la existencia de un vinculo laboral y siendo la Inspectoria del Trabajo, el órgano competente para tramitar, sustanciar y decidir sobre las alteraciones, modificaciones y cualquier otro evento relacionado con la relación de trabajo, resulta entonces la competente para determinar, a instancia de parte, si los hechos antes narrados por el accionante constituyen un retiro, o si era o no procedente la suspensión del salario por parte de la empresa MORROCEL C.A. una vez que el trabajador empezó a laborar en otra empresa, en este caso la empresa CANTV.
Mas aún, en el caso de autos, conocer al fondo de este asunto, implicaría necesariamente la interpretación de las normas legales que determinan esas relaciones contractuales, establecidas en la ley Orgánica del Trabajo sobre el retiro o despido, sin haberse utilizado para ello la acción correspondiente por el accionante, que resultaba el medio idóneo y expedito, el cual dispone de acciones procesales de suficiente amplitud para que las partes puedan verter en el proceso cuantas pruebas consideren pertinentes en defensa de sus derechos.
Surge entonces pertinente mencionar la decisión No. 2.094 del 10 de septiembre de 2004 (caso: ‘José Vicente Chacón Gozaine’), en la cual estableció que ‘para que el artículo 6.5 (de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’.
De igual forma la jurisprudencia ha insistido en que no puede entenderse en modo alguno que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso que restablezca la situación que alega como infringida por alguna conducta antijurídica que haya afectado su esfera jurídica. Por lo tanto, la elección de cualquiera de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime menoscabado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la existencia de la vía ordinaria, en tanto la misma sea capaz de garantizar la protección de los derechos constitucionales alegados como infringidos.
De forma tal que, a tenor de las consideraciones expuestas en el presente fallo, las disposiciones legales y la jurisprudencia citada, y considerando que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, apreciados en cualquier estado y grado del proceso, esta Juzgadora estima que en el presente caso se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta de la existencia de un medio ordinario idóneo y eficaz para el conocimiento y decisión de la situación narrada a los autos como violatoria del derecho al trabajo y al salario, como lo es el trámite por ante la Inspectoría del Trabajo, el cual ha debido ser interpuesto previo al amparo constitucional de autos, motivo por el cual estamos en presencia de denuncias inherentes a actividades derivadas de relaciones jurídicas y un vínculo obligacional determinable, no siendo ésta, como ya se dijo, la vía competente para restablecer la situación jurídica infringida, en consecuencia la acción intentada se declara inadmisible. Así se decide.

DISPOSITIVO:
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano RAMON EDUARDO LINARES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-14.147.487, abogado, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 155.980, quien actuó en representación de sus propios derechos, en contra de la Sociedad Mercantil MORROCEL, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 01 de junio de 1978, bajo el Nº 16, tomo 2°.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese copia debidamente certificada al Representante del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en sede constitucional, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

La Juez,

Zurima Bolívar Castro

El Secretario

Abg. José Rafael Hernández


En la misma fecha siendo las 12:20 p.m., se publico la anterior sentencia y se dejo copia ordenada.

El Secretario.