REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, tres de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: JP31-O-2012-000011

Parte Accionante: JOSE EMILIANO MUÑOZ MOSQUERA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.569.824, de este domicilio.

Abogados asistentes: HUMBERTO JOSE BRITO BRITO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 5.180 y abogado JUNIOR PAREDES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 168.942.

Parte Accionada: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL GUARICO.

Apoderada Judicial de la demandada: Abogada Munaima Handam, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.618

MOTIVO: ACCION DE AMPARO.
Se da inicio a la presente acción de amparo constitucional mediante escrito presentado por el ciudadano JOSE EMILIANO MUÑOZ MOSQUERA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.569.824, de este domicilio, asistido por el abogado HUMBERTO JOSE BRITO BRITO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 5.180 en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL GUARICO, constante de cinco folios útiles y cuatro anexos marcados con las letras A, B, C y D con ocasión a los actos materializados por ese Instituto al no dejar incorporase al accionante a sus labores habituales, incumpliendo con la providencia administrativa N° 221-2009 de fecha 10-08-2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros del estado Guárico.- Asumida la competencia para conocer del presente asunto declarada por el máximo Tribunal del República, una vez certificadas las notificaciones ordenadas, a la parte presunta agraviante como al Ministerio Público y, fijada la audiencia constitucional para el dia 27-08-2012 a las 10:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal con la asistencia de la parte accionante, asistido de abogado, la representación judicial del ente en la persona de la ciudadana Nilza Flores en su condición de directora del instituto y de su apoderada judicial la abogada Munaima Handam, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.618, con la presencia del representante del Ministerio Público, el Fiscal 81 Nacional con competencia en Constitucional y Contencioso Administrativo, Gianfranco Gangemi, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.958.
Una vez iniciada la audiencia se dió cumplimiento al principio de la oralidad, concediéndole el derecho de palabra a la parte accionante, quien en su exposición ratificó lo dicho en su demanda en los siguientes términos:
“A los efectos de la admisión de la presente acción de amparo constitucional(…) se observa, que una vez dictada la providencia administrativa (10 de agosto del 2009) que declaro sin lugar la solicitud de calificación de falta instaurada en mi contra por mi patrono, me presente en varias oportunidades a la sede del instituto venezolano se seguro social, seccional guarico, a fin de que dicho ente me restituya todos y cada uno de los derechos laborales que me han sido conculcados, sin que ello fuere posible ya que incluso se me niega el acceso a la misma, razón por la que la que he instado ante la inspectora del trabajo del estado guarico, procediera a notificar el contenido de la providencia administrativa, (lo que se ha efectuado en fechas 22-02-2010 y 10-03-2010), y en consecuencia diera cumplimiento a los efectos materiales de tal declaratoria, lo que no ha sido posible ya que, como consta en el expediente administrativo de la inspectoría del trabajo (Nº 060-07-00760), dicho ente no ha asistido a las citaciones efectuadas(…).
Es el caso que desde el día 13/03/1986, ejerzo el cargo de chofer de transporte del centro ambulatorio del seguro social en san Juan de los morros, estado guarico, encontrándome desde el año 1999, amparado por un fuero sindical como directivo (presidente) del sindicato único de trabajadores de la salud del estado guarico, tal y como consta de anexo marcado “b”. En este orden de cosas, debo destacar que desde el año 1999, gozo de permiso sindical permanente acordado conforme las previsiones de la convención colectiva de los trabajadores del instituto venezolano de los seguros sociales (IVSS) en su cláusula N° 14, parágrafos primero y segundo, tal y como consta de anexos marcados “c” y “d” y fue admitido por mi patrono en su escrito de solicitud de calificación de despido antes referido(…)
No obstante mi condición de directivo sindical y en pleno ejercicio de mis funciones sindicales, a comienzos del mes de enero del año 2009, he sido objeto por parte de mis patrono: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), seccional guarico, de la suspensión de mi salario y demás beneficios laborales y contractuales, de lo cual me entere al no poder hacer efectivo esos beneficios en la entidad bancaria (BANESCO banco universal) donde me depositaban esos emolumentos, mediante cuente de ahorro nomina distinguida Nº 060-2007-01-00760, libreta de ahorro Nº 2009, como es lógico, reclame de mi patrono esa irregular situación, y este me informo, en forma verbal, que se debía a que tenia un expediente administrativo(…)

Es asi que dicho procedimiento de solicitud de calificación de falta, concluyó, con una PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 221-2009, de fecha 10 de agosto de 2009, que como se apunto antes, declaró sin lugar de la calificación de falta solicitada por mi patrono por ante la Inspectoria del Trabajo, en consecuencia, debió permitir mi incorporación a mi puesto de trabajo y el consiguiente pago de mis salarios caidos, nada de lo cual se ha materializado(…)
En este orden de cosas, destaco que múltiples han sido las gestiones realizadas para lograr que mi patrono ordene mi incorporación a mi puesto de trabajo del que se me separo y se me mantiene separado por una via de hecho ya que no existio ni existen motivos legales, administrativos ni judiciales que lo justifiquen, sin lograr que ello ocurra, pues este en forma contumaz ni siquiera ha permitido mi ingreso a las instalaciones del centro de trabajo, tal y como referí anteriormente, sin haber recibido mi salario, ni los salarios dejados de devengar durante mi ilegal suspensión, ni mis demás beneficios laborales(…)
De los hechos antes descritos, como lo son el hecho de haberme suspendido el pago de mi salario, haber prohibido la entrada a mi sitio de trabajo, sin la existencia de un procedimiento administrativo previo y mantener tales medidas a una vez iniciado el procedimiento administrativo que concluyó con una providencia a mi favor, al haber sido declarada sin lugar la solicitud de calificación de falta, emerge y queda de manifiesto la violación flagrante y directa a mis mas elementales derechos constitucionales de naturaleza laboral contemplados en los artículos 87,89,91 y 95 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estos son, mi derecho al trabajo, el derecho al salario y el derecho a la libertad sindical, situación que además afecta gravemente mi integridad moral y física y la del grupo familiar que depende para su manutención de mi, así como el cumplimiento de obligaciones adquiridas con superlativa anterioridad de acuerdo a la expectativa plausible de mi permanencia en el empleo como trabajador amparado con un fuero sindical, y que repercute en la esfera de mis derechos constitucionales, tal como se explanara de seguidas.

1° Al debido proceso. Constitución 49, numeral 1

2° violaron al derecho al trabajo y aun salario, contemplados en los artículos 87,89 y 91 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Tal y como he destacado reiteradamente, las vías de hecho asumidas por mi patrono, en primer lugar, al acordar la ilícita suspensión de mi salario, la prohibición de ingresar a mi lugar de trabajo y mas recientemente, la omisión de incorporarme a mi puesto de empleo, y proveerme de mi salario, a pesar de existir providencia administrativa que me favorece y que en exceso deslegitima tanto sus vias de hecho como la omisión, me impide en forma permanente, continuada y flagrante el pleno disfrute de mi derecho al trabajo y al salario, por ende a mi sustento y el de mi familia(…)
3° violación a la libertad sindical, específicamente en lo relativo al fuero sindical emanado del ejercicio de un cargo en la junta directiva (presidente) del sindicato único de trabajadores de la salud del estado guarico y secretario ejecutivo de fetrasalud(…)

Emergiendo asi mi derecho a accionar por esta via la accion de amparo constitucional contra las vias de hechos de desincorporacion, suspensión de mi salario asi como la omision de incorporarme a mi puesto de empleo, imputables a mi patrono instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, seccional guarico, por resultar apremiante la restitución y restablecimiento de la situación juridica infringida existente antes de tan arbitraria actuación aquí denunciada ante la que me encuentro desamparado e impotente, y que constituye el objeto de la presente accion(…)”

La parte accionada basó su defensa en tres hechos fundamentales:
1) La caducidad de la accción ya que según lo dicho por el propio accionante sus derechos están siendo presuntamente vulnerados desde el año 2009, operando el consentimiento expreso del trabajador
Que siendo la Providencia administrativa de fecha 10 de agosto de 2009 hasta la presente ha operado la caducidad de la acción-
2) Que desde el 20 de mayo de 2010, fecha en que se declaró la incompetencia del Tribunal hasta el dia 14 de agosto de 2012 fecha en que la parte presentó diligencia ante este mismo Tribunal, paso el tiempo necesario para que el Tribunal declare la perención de la instancia, por falta de impulso procesal.
3) En cuanto a la fundamentación de la Providencia administrativa, la Inspectoria del Trabajo se fundamenta sobre un hecho incierto como es el supuesto permiso sindical, marcados con las letras E1,E2,E3 y E4 que no son más que solicitudes de permiso sindical y no el permiso o autorización, para lo cual acompaña en este acto copia certificadas del permiso concedido como dirigente sindical que solamente le fue acordado desde el 31-07-99 hasta el 31-12-99.

Como punto previo, al pronunciamiento sobre la caducidad alegada, cabe señalar que la parte actora para sustentar su acción invoca la Providencia Administrativa bajo el N° 221-2009, dictada en fecha 10 de agosto de 2009, y notificada al trabajador el dia 08 de septiembre del mismo año, producto de un procedimiento de calificación de falta interpuesta por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en contra del ciudadano Jose Emiliano Muñoz Mosqueda (parte accionante en amparo) mediante el cual el ente administrativo decidió que no había causa que justificara su despido, por tal razón negó la autorización para despedir al mencionado ciudadano y declaró SIN LUGAR la calificación de falta solicitada.- Al respecto, cabe observar que es común encontrarse con Providencias administrativas dictadas por el Ministerio del Trabajo sobre reenganche y pago de salarios caidos, que el mismo ente no puede materialmente ejecutar, lo que ha llevado a los órganos judiciales a considerar que solamente a través de la acción de amparo, por la violación a un derecho constitucional, podría la victima resolver esta situación ejecutando o cumpliendo con el reenganche ordenado por el ente administrativo; se trata pues en estos casos, de una situación en la cual el trabajador ha sido forzosamente apartado de su lugar de trabajo debiendo el Tribunal, luego de haberse cumplido una serie de exigencias legales, entre ellos la existencia de una providencia administrativa que ordena el reenganche a su puesto de trabajo, compeler para que el patrono cumpla con sus deberes e incorporar de nuevo al trabajador a sus labores; caso contrario cuando el ente administrativo dicta un Acto, mediante la cual se declara Sin Lugar la calificación de falta; en cuyo caso no se ordena el reenganche del trabajador toda vez que el trabajador no solamente se encuentra laborando durante el procedimiento administrativo, sino que se le está impedido al patrono, por las causas ya analizadas en ese procedimiento de calificación de falta, interpuesto por el patrono despedir al trabajador; lo que significa que la ejecución de esta decisión no va encaminada a reenganchar al trabajador, que obviamente se encuentra laborando sino que la misma contiene una prohibición o conducta de no hacer por parte del patrono, de no despedir al trabajador por la (s) causa (s) en ese procedimiento esbozadas.
De manera tal, que siendo en el presente caso la providencia administrativa N° 221-2009 instrumento fundamental para solicitar por via de amparo el reestablecimiento de la situación infringida y no siendo el reenganche la orden proferida por el Ministerio del Trabajo sino más bien la prohibición de despedir al laborante, es inejecutable por via de reenganche lo solicitado por el accionante.
Sobre los medios de prueba aportado por las partes, en este caso por el accionante promovió providencia administrativa, antes descrita, certificación de fecha 31-03-09, suscrita por el Presidente, Secretario y secretario de finanzas de la Federación Nacional de trabajadores de la salud (FETRASALUD) sobre la condición de Presidente del sindicato de Trabajadores de la salud del estado Guárico del ciudadano Jose Emiliano Muñoz, titular de la cédula de identidad N° 8.569.824 (folio 23) y Condición de delegado Sindical por el estado Guarico ( folios 24 al 26), los cuales no fueron atacados por la parte accionante lo que implica reconocer pleno valor probatorio de estos.- Al respecto de los medios de prueba promovidos por la demandada, los mismos consistieron en legajos de decisiones emanadas del Máximo Tribunal de la República relacionados con el asunto in comento, tal como se desprende de su naturaleza no pueden admitirse como medios de prueba sino que se valoran por su contenido orientador o ilustrativo; Copia de la notificación efectuada al querellante sobre las resultas del procedimiento administrativo de calificación de falta, en fecha 08-09-2009 (folio 118); Copia de autorización al permiso sindical suscrita por el Directora de Recursos Humanos del I.V.S.S. desde el dia 13-07-99 hasta el 31-12-99 (folio 120); copias de las solicitudes de permiso sindical desde el año 2004 hasta el año 2009 Folios 121 al 126.- Todos los anteriores no fueron objeto de impugnación por la contraparte adquiriendo plena fuerza probatoria entre las partes; siendo relevante a los fines de pronunciarse sobre la caducidad de la acción, los hechos con fecha cierta que fueron narrados por la propia parte no solamente en el escrito de Amparo sino en audiencia constitucional cuando manifestó que se enteró que estaba despedido cuando, a comienzos del mes de enero de 2009, le dejaron de depositar su salario, no teniendo a juicio del querellante otro recurso que intentar contra la Providencia administrativa, ni quedándole otra via contra la Providencia administrativa que esta acción de Amparo, para lo cual luce necesario reiterar que la acción de Amparo tiende a proteger de forma inmediata los derechos constitucionales violentados que afecten la esfera individual y subjetiva del particular, de tal forma que cuando el acto o hecho es consentido por el particular, no permite el legislador el uso de la via procesal extraordinaria como la acción de amparo para ventilar el asunto sino que lo priva de ella a través de la institución de la caducidad, entendida ésta como la extinción del derecho por la inactividad en su ejercicio durante un lapso que determina la Ley, lo cual va en beneficio de la seguridad jurídica.
Pues bien; la norma prevista en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, destaca el carácter extraordinario de este especialísimo mecanismo judicial, y consagra un requisito tanto de admisibilidad como de procedencia de la acción de amparo constitucional, el cual es de orden público, lo que significa que el Juzgador puede declarar en todo estado y grado del proceso, en los siguientes términos:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…) 4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que viole el derecho a la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. (…)”.

A este respecto, se deduce de la norma transcrita el lapso de caducidad para interponer el recurso de Amparo Constitucional al señalar expresamente que la misma tiene un tiempo prudencial de seis meses desde que se comete la violación o la amenaza al derecho que le asiste al accionante. Es decir, que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantias constitucionales, al transcurrir seis meses del instante en que se halle en conocimiento de la misma.
De todo lo anterior se puede colegir que una vez tenido conocimiento tal como fue narrado por el accionante de que habia sido objeto de un despido, una vez que le suspenden el salario, esto es desde el mes de enero del año 2009 hasta la fecha en que interpone la presente acción de Amparo constitucional, el 18 de mayo de 2010 transcurrió más de trece meses, lo que indica que una vez afectado por los anteriores hechos tuvo el trabajador, dado lo perentorio y urgente del proceso de Amparo constitucional, el prudente término de 6 meses, contados partir de esa fecha, de conformidad con el articulo 6 de la ley especial para accionar en amparo, caso contrario debe entenderse como un consentimiento de la parte que no justificaría el uso de esta via para ventilar la controversia.- De modo que, verificada como ha sido que se trata del ejercicio de una acción de amparo interpuesta más allá del lapso que otorga la Ley para su ejercicio, sin que conste a los autos los supuestos concurrentes de excepción de la caducidad como es que la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de la accionante y que la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, debe decaer la presente acción por efecto de la caducidad en atención a lo establecido en el articulo 6 numeral 4to. ejusdem y así se decide.
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en sede constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo intentado por el ciudadano JOSE EMILIANO MUÑOZ MOSQUERA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.569.824, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL GUARICO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Una vez transcurrido el lapso de ley sin que se haya ejercido recurso alguno, archívese el presente expediente .
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en sede constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

La Juez,


ZURIMA BOLIVAR CASTRO
El Secretario

Abg. José Rafael Hernández


En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publico la anterior sentencia y se dejo copia ordenada.

El Secretario.












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, tres de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: JP31-O-2012-000011

Parte Accionante: JOSE EMILIANO MUÑOZ MOSQUERA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.569.824, de este domicilio.

Abogados asistentes: HUMBERTO JOSE BRITO BRITO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 5.180 y abogado JUNIOR PAREDES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 168.942.

Parte Accionada: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL GUARICO.

Apoderada Judicial de la demandada: Abogada Munaima Handam, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.618

MOTIVO: ACCION DE AMPARO.
Se da inicio a la presente acción de amparo constitucional mediante escrito presentado por el ciudadano JOSE EMILIANO MUÑOZ MOSQUERA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.569.824, de este domicilio, asistido por el abogado HUMBERTO JOSE BRITO BRITO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 5.180 en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL GUARICO, constante de cinco folios útiles y cuatro anexos marcados con las letras A, B, C y D con ocasión a los actos materializados por ese Instituto al no dejar incorporase al accionante a sus labores habituales, incumpliendo con la providencia administrativa N° 221-2009 de fecha 10-08-2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros del estado Guárico.- Asumida la competencia para conocer del presente asunto declarada por el máximo Tribunal del República, una vez certificadas las notificaciones ordenadas, a la parte presunta agraviante como al Ministerio Público y, fijada la audiencia constitucional para el dia 27-08-2012 a las 10:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal con la asistencia de la parte accionante, asistido de abogado, la representación judicial del ente en la persona de la ciudadana Nilza Flores en su condición de directora del instituto y de su apoderada judicial la abogada Munaima Handam, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.618, con la presencia del representante del Ministerio Público, el Fiscal 81 Nacional con competencia en Constitucional y Contencioso Administrativo, Gianfranco Gangemi, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.958.
Una vez iniciada la audiencia se dió cumplimiento al principio de la oralidad, concediéndole el derecho de palabra a la parte accionante, quien en su exposición ratificó lo dicho en su demanda en los siguientes términos:
“A los efectos de la admisión de la presente acción de amparo constitucional(…) se observa, que una vez dictada la providencia administrativa (10 de agosto del 2009) que declaro sin lugar la solicitud de calificación de falta instaurada en mi contra por mi patrono, me presente en varias oportunidades a la sede del instituto venezolano se seguro social, seccional guarico, a fin de que dicho ente me restituya todos y cada uno de los derechos laborales que me han sido conculcados, sin que ello fuere posible ya que incluso se me niega el acceso a la misma, razón por la que la que he instado ante la inspectora del trabajo del estado guarico, procediera a notificar el contenido de la providencia administrativa, (lo que se ha efectuado en fechas 22-02-2010 y 10-03-2010), y en consecuencia diera cumplimiento a los efectos materiales de tal declaratoria, lo que no ha sido posible ya que, como consta en el expediente administrativo de la inspectoría del trabajo (Nº 060-07-00760), dicho ente no ha asistido a las citaciones efectuadas(…).
Es el caso que desde el día 13/03/1986, ejerzo el cargo de chofer de transporte del centro ambulatorio del seguro social en san Juan de los morros, estado guarico, encontrándome desde el año 1999, amparado por un fuero sindical como directivo (presidente) del sindicato único de trabajadores de la salud del estado guarico, tal y como consta de anexo marcado “b”. En este orden de cosas, debo destacar que desde el año 1999, gozo de permiso sindical permanente acordado conforme las previsiones de la convención colectiva de los trabajadores del instituto venezolano de los seguros sociales (IVSS) en su cláusula N° 14, parágrafos primero y segundo, tal y como consta de anexos marcados “c” y “d” y fue admitido por mi patrono en su escrito de solicitud de calificación de despido antes referido(…)
No obstante mi condición de directivo sindical y en pleno ejercicio de mis funciones sindicales, a comienzos del mes de enero del año 2009, he sido objeto por parte de mis patrono: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), seccional guarico, de la suspensión de mi salario y demás beneficios laborales y contractuales, de lo cual me entere al no poder hacer efectivo esos beneficios en la entidad bancaria (BANESCO banco universal) donde me depositaban esos emolumentos, mediante cuente de ahorro nomina distinguida Nº 060-2007-01-00760, libreta de ahorro Nº 2009, como es lógico, reclame de mi patrono esa irregular situación, y este me informo, en forma verbal, que se debía a que tenia un expediente administrativo(…)

Es asi que dicho procedimiento de solicitud de calificación de falta, concluyó, con una PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 221-2009, de fecha 10 de agosto de 2009, que como se apunto antes, declaró sin lugar de la calificación de falta solicitada por mi patrono por ante la Inspectoria del Trabajo, en consecuencia, debió permitir mi incorporación a mi puesto de trabajo y el consiguiente pago de mis salarios caidos, nada de lo cual se ha materializado(…)
En este orden de cosas, destaco que múltiples han sido las gestiones realizadas para lograr que mi patrono ordene mi incorporación a mi puesto de trabajo del que se me separo y se me mantiene separado por una via de hecho ya que no existio ni existen motivos legales, administrativos ni judiciales que lo justifiquen, sin lograr que ello ocurra, pues este en forma contumaz ni siquiera ha permitido mi ingreso a las instalaciones del centro de trabajo, tal y como referí anteriormente, sin haber recibido mi salario, ni los salarios dejados de devengar durante mi ilegal suspensión, ni mis demás beneficios laborales(…)
De los hechos antes descritos, como lo son el hecho de haberme suspendido el pago de mi salario, haber prohibido la entrada a mi sitio de trabajo, sin la existencia de un procedimiento administrativo previo y mantener tales medidas a una vez iniciado el procedimiento administrativo que concluyó con una providencia a mi favor, al haber sido declarada sin lugar la solicitud de calificación de falta, emerge y queda de manifiesto la violación flagrante y directa a mis mas elementales derechos constitucionales de naturaleza laboral contemplados en los artículos 87,89,91 y 95 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estos son, mi derecho al trabajo, el derecho al salario y el derecho a la libertad sindical, situación que además afecta gravemente mi integridad moral y física y la del grupo familiar que depende para su manutención de mi, así como el cumplimiento de obligaciones adquiridas con superlativa anterioridad de acuerdo a la expectativa plausible de mi permanencia en el empleo como trabajador amparado con un fuero sindical, y que repercute en la esfera de mis derechos constitucionales, tal como se explanara de seguidas.

1° Al debido proceso. Constitución 49, numeral 1

2° violaron al derecho al trabajo y aun salario, contemplados en los artículos 87,89 y 91 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Tal y como he destacado reiteradamente, las vías de hecho asumidas por mi patrono, en primer lugar, al acordar la ilícita suspensión de mi salario, la prohibición de ingresar a mi lugar de trabajo y mas recientemente, la omisión de incorporarme a mi puesto de empleo, y proveerme de mi salario, a pesar de existir providencia administrativa que me favorece y que en exceso deslegitima tanto sus vias de hecho como la omisión, me impide en forma permanente, continuada y flagrante el pleno disfrute de mi derecho al trabajo y al salario, por ende a mi sustento y el de mi familia(…)
3° violación a la libertad sindical, específicamente en lo relativo al fuero sindical emanado del ejercicio de un cargo en la junta directiva (presidente) del sindicato único de trabajadores de la salud del estado guarico y secretario ejecutivo de fetrasalud(…)

Emergiendo asi mi derecho a accionar por esta via la accion de amparo constitucional contra las vias de hechos de desincorporacion, suspensión de mi salario asi como la omision de incorporarme a mi puesto de empleo, imputables a mi patrono instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, seccional guarico, por resultar apremiante la restitución y restablecimiento de la situación juridica infringida existente antes de tan arbitraria actuación aquí denunciada ante la que me encuentro desamparado e impotente, y que constituye el objeto de la presente accion(…)”

La parte accionada basó su defensa en tres hechos fundamentales:
1) La caducidad de la accción ya que según lo dicho por el propio accionante sus derechos están siendo presuntamente vulnerados desde el año 2009, operando el consentimiento expreso del trabajador
Que siendo la Providencia administrativa de fecha 10 de agosto de 2009 hasta la presente ha operado la caducidad de la acción-
2) Que desde el 20 de mayo de 2010, fecha en que se declaró la incompetencia del Tribunal hasta el dia 14 de agosto de 2012 fecha en que la parte presentó diligencia ante este mismo Tribunal, paso el tiempo necesario para que el Tribunal declare la perención de la instancia, por falta de impulso procesal.
3) En cuanto a la fundamentación de la Providencia administrativa, la Inspectoria del Trabajo se fundamenta sobre un hecho incierto como es el supuesto permiso sindical, marcados con las letras E1,E2,E3 y E4 que no son más que solicitudes de permiso sindical y no el permiso o autorización, para lo cual acompaña en este acto copia certificadas del permiso concedido como dirigente sindical que solamente le fue acordado desde el 31-07-99 hasta el 31-12-99.

Como punto previo, al pronunciamiento sobre la caducidad alegada, cabe señalar que la parte actora para sustentar su acción invoca la Providencia Administrativa bajo el N° 221-2009, dictada en fecha 10 de agosto de 2009, y notificada al trabajador el dia 08 de septiembre del mismo año, producto de un procedimiento de calificación de falta interpuesta por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en contra del ciudadano Jose Emiliano Muñoz Mosqueda (parte accionante en amparo) mediante el cual el ente administrativo decidió que no había causa que justificara su despido, por tal razón negó la autorización para despedir al mencionado ciudadano y declaró SIN LUGAR la calificación de falta solicitada.- Al respecto, cabe observar que es común encontrarse con Providencias administrativas dictadas por el Ministerio del Trabajo sobre reenganche y pago de salarios caidos, que el mismo ente no puede materialmente ejecutar, lo que ha llevado a los órganos judiciales a considerar que solamente a través de la acción de amparo, por la violación a un derecho constitucional, podría la victima resolver esta situación ejecutando o cumpliendo con el reenganche ordenado por el ente administrativo; se trata pues en estos casos, de una situación en la cual el trabajador ha sido forzosamente apartado de su lugar de trabajo debiendo el Tribunal, luego de haberse cumplido una serie de exigencias legales, entre ellos la existencia de una providencia administrativa que ordena el reenganche a su puesto de trabajo, compeler para que el patrono cumpla con sus deberes e incorporar de nuevo al trabajador a sus labores; caso contrario cuando el ente administrativo dicta un Acto, mediante la cual se declara Sin Lugar la calificación de falta; en cuyo caso no se ordena el reenganche del trabajador toda vez que el trabajador no solamente se encuentra laborando durante el procedimiento administrativo, sino que se le está impedido al patrono, por las causas ya analizadas en ese procedimiento de calificación de falta, interpuesto por el patrono despedir al trabajador; lo que significa que la ejecución de esta decisión no va encaminada a reenganchar al trabajador, que obviamente se encuentra laborando sino que la misma contiene una prohibición o conducta de no hacer por parte del patrono, de no despedir al trabajador por la (s) causa (s) en ese procedimiento esbozadas.
De manera tal, que siendo en el presente caso la providencia administrativa N° 221-2009 instrumento fundamental para solicitar por via de amparo el reestablecimiento de la situación infringida y no siendo el reenganche la orden proferida por el Ministerio del Trabajo sino más bien la prohibición de despedir al laborante, es inejecutable por via de reenganche lo solicitado por el accionante.
Sobre los medios de prueba aportado por las partes, en este caso por el accionante promovió providencia administrativa, antes descrita, certificación de fecha 31-03-09, suscrita por el Presidente, Secretario y secretario de finanzas de la Federación Nacional de trabajadores de la salud (FETRASALUD) sobre la condición de Presidente del sindicato de Trabajadores de la salud del estado Guárico del ciudadano Jose Emiliano Muñoz, titular de la cédula de identidad N° 8.569.824 (folio 23) y Condición de delegado Sindical por el estado Guarico ( folios 24 al 26), los cuales no fueron atacados por la parte accionante lo que implica reconocer pleno valor probatorio de estos.- Al respecto de los medios de prueba promovidos por la demandada, los mismos consistieron en legajos de decisiones emanadas del Máximo Tribunal de la República relacionados con el asunto in comento, tal como se desprende de su naturaleza no pueden admitirse como medios de prueba sino que se valoran por su contenido orientador o ilustrativo; Copia de la notificación efectuada al querellante sobre las resultas del procedimiento administrativo de calificación de falta, en fecha 08-09-2009 (folio 118); Copia de autorización al permiso sindical suscrita por el Directora de Recursos Humanos del I.V.S.S. desde el dia 13-07-99 hasta el 31-12-99 (folio 120); copias de las solicitudes de permiso sindical desde el año 2004 hasta el año 2009 Folios 121 al 126.- Todos los anteriores no fueron objeto de impugnación por la contraparte adquiriendo plena fuerza probatoria entre las partes; siendo relevante a los fines de pronunciarse sobre la caducidad de la acción, los hechos con fecha cierta que fueron narrados por la propia parte no solamente en el escrito de Amparo sino en audiencia constitucional cuando manifestó que se enteró que estaba despedido cuando, a comienzos del mes de enero de 2009, le dejaron de depositar su salario, no teniendo a juicio del querellante otro recurso que intentar contra la Providencia administrativa, ni quedándole otra via contra la Providencia administrativa que esta acción de Amparo, para lo cual luce necesario reiterar que la acción de Amparo tiende a proteger de forma inmediata los derechos constitucionales violentados que afecten la esfera individual y subjetiva del particular, de tal forma que cuando el acto o hecho es consentido por el particular, no permite el legislador el uso de la via procesal extraordinaria como la acción de amparo para ventilar el asunto sino que lo priva de ella a través de la institución de la caducidad, entendida ésta como la extinción del derecho por la inactividad en su ejercicio durante un lapso que determina la Ley, lo cual va en beneficio de la seguridad jurídica.
Pues bien; la norma prevista en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, destaca el carácter extraordinario de este especialísimo mecanismo judicial, y consagra un requisito tanto de admisibilidad como de procedencia de la acción de amparo constitucional, el cual es de orden público, lo que significa que el Juzgador puede declarar en todo estado y grado del proceso, en los siguientes términos:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…) 4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que viole el derecho a la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. (…)”.

A este respecto, se deduce de la norma transcrita el lapso de caducidad para interponer el recurso de Amparo Constitucional al señalar expresamente que la misma tiene un tiempo prudencial de seis meses desde que se comete la violación o la amenaza al derecho que le asiste al accionante. Es decir, que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantias constitucionales, al transcurrir seis meses del instante en que se halle en conocimiento de la misma.
De todo lo anterior se puede colegir que una vez tenido conocimiento tal como fue narrado por el accionante de que habia sido objeto de un despido, una vez que le suspenden el salario, esto es desde el mes de enero del año 2009 hasta la fecha en que interpone la presente acción de Amparo constitucional, el 18 de mayo de 2010 transcurrió más de trece meses, lo que indica que una vez afectado por los anteriores hechos tuvo el trabajador, dado lo perentorio y urgente del proceso de Amparo constitucional, el prudente término de 6 meses, contados partir de esa fecha, de conformidad con el articulo 6 de la ley especial para accionar en amparo, caso contrario debe entenderse como un consentimiento de la parte que no justificaría el uso de esta via para ventilar la controversia.- De modo que, verificada como ha sido que se trata del ejercicio de una acción de amparo interpuesta más allá del lapso que otorga la Ley para su ejercicio, sin que conste a los autos los supuestos concurrentes de excepción de la caducidad como es que la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de la accionante y que la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, debe decaer la presente acción por efecto de la caducidad en atención a lo establecido en el articulo 6 numeral 4to. ejusdem y así se decide.
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en sede constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo intentado por el ciudadano JOSE EMILIANO MUÑOZ MOSQUERA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.569.824, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL GUARICO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Una vez transcurrido el lapso de ley sin que se haya ejercido recurso alguno, archívese el presente expediente .
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en sede constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

La Juez,


ZURIMA BOLIVAR CASTRO
El Secretario

Abg. José Rafael Hernández


En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publico la anterior sentencia y se dejo copia ordenada.

El Secretario.