REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, cuatro de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : JP31-O-2012-000013

Parte Accionante: SAÚL JOSÉ HERRERA, VICTOR RAMON LÓPEZ BARRIOS, ROOSEVELT PADILLA TABLERA, JESÚS RAMÓN ZAMBRANO MONTENEGRO, CÉSAR AGUSTO UTRERA APONTE y MANUEL AUGUSTO PALACIOS BRITO, Venezolanos, mayores de edad, hábil civilmente, titulares de la Cédula de Identidad, Nº V-5.156.947, V-10.668.194, V-7.946.430, V-8.567.021, V-8.787.727 y V-2.513.132, respectivamente.

Abogado asistente: Abogado EDGAR JOSE ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.100.003, en su condición de Procurador de Trabajadores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 167.631.

Parte Accionada: EMPRESA GHELLA S.p.A.

Apoderado Judicial de la demandada: Anderson Rivas y Cesar Array abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 158.103 y 155.853 respectivamente.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO.


Se da inicio a la presente acción de amparo constitucional mediante escrito presentado por los ciudadanos SAÚL JOSÉ HERRERA, VICTOR RAMON LÓPEZ BARRIOS, ROOSEVELT PADILLA TABLERA, JESÚS RAMÓN ZAMBRANO MONTENEGRO, CÉSAR AGUSTO UTRERA APONTE Y MANUEL AUGUSTO PALACIOS BRITO, Venezolanos, mayores de edad, hábil civilmente, titulares de la Cédula de Identidad, Nº V-5.156.947, V-10.668.194, V-7.946.430, V-8.567.021, V-8.787.727 y V-2.513.132, respectivamente asistidos por el Procurador de Trabajador el abogado EDGAR JOSE ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.100.003, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 167.631 en contra de la empresa Ghella S.p.A, constante de 14 folios útiles y anexos marcados así: 01, 02, A. A57, B- B-11 C-C10, F, G con ocasión al incumplimiento de la Providencia Administrativa N°228-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros del estado Guárico, en fecha 14/11/11.- Asumida la competencia para conocer del presente asunto según criterio jurisprudencial resumido en el auto de admisión, una vez certificadas las notificaciones ordenadas, a la parte presunta agraviante como al Ministerio Público, fijada la audiencia constitucional para el día 28 de agosto a las 10:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal con la asistencia de los querellantes, asistidos por el Procurador de Trabajadores, el abogado Otto Flores inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 81.458, la representación judicial de la empresa Ghella S.p.A. a través de sus apoderados judiciales, los abogados Anderson Rivas y Cesar Array abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 158.103 y 155.853 respectivamente y del representante del Ministerio Público, el Fiscal 81 Nacional con competencia en Constitucional y Contencioso Administrativo, Gianfranco Gangemi, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.958.- Una vez iniciada la audiencia se dió cumplimiento al principio de la oralidad, concediéndole el derecho de palabra a los accionantes, quienes en su exposición ratificaron lo dicho en su demanda en los siguientes términos:
“…Nosotros, SAÚL JOSÉ HERRERA, VICTOR RAMON LÓPEZ BARRIOS, ROOSEVELT PADILLA TABLERA, JESÚS RAMÓN ZAMBRANO MONTENEGRO, CÉSAR AGUSTO UTRERA APONTE Y MANUEL AUGUSTO PALACIOS BRITO, Venezolanos, mayores de edad, hábil civilmente, titulares de la Cédula de Identidad, Nº V-5.156.947, V-10.668.194, V-7.946.430, V-8.567.021, V-8.787.727 y V-2.513.132, respectivamente (…). Ante su competente autoridad acudimos con el debido respeto para interponer AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en los artículos 1º, 2º, 5º (Primer Párrafo), 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 16, 26, 27, 49, L1, 21 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los establecidos en el artículo 2 y 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, trabajadores y trabajadoras en contra la Entidad “GHELLA S.P.A” Por haber violado el Derecho al Trabajo que garantiza el artículo 87 de nuestra Carta Magna (…)
Que… En fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil Siete (2.007), mi persona comenzó a prestar sus servicios para la Entidad “GHELLA S.P.A” en el cargo de Mecánico Dos (02), devengando como último Salario Mensual la cantidad de: TRES MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (3.124,50), con una Jornada Trabajada Diaria de Ciento Cuatro Bolívares con Quince Céntimos (104,15), preste el servicio en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de Lunes a Viernes, y fui despedido sin justa causa el día Ocho (08) de Julio del año 2.011. 2.- En fecha Diecinueve (19) de Febrero del año Dos Mil Siete (2.007), mi persona comenzó a prestar sus servicios para la Entidad “GHLLA S.P.A” en el cargo de Ayudante de Mecánico, devengando como último Salario Mensual la cantidad de: DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (2.491,20), con una Jornada Trabajada Diaria de Ochenta y Tres Bolívares (83,00), respectivamente, preste el servicio en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de Lunes a Viernes, y fui despedido sin justa causa el día Ocho (08) de julio del año 2.011. 3.- En fecha Nueve (09) de Abril del año Dos Mil Siete (2.007), mi persona comenzó a prestar sus servicios para la Entidad “GHELLA S.P.A” en el cargo de Operador de Equipo Pesado, devengando como último Salario Mensual la cantidad de: TRES MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (3.121,50), con una Jornada Trabajada Diaria de Ciento Cuatro Bolívares con Quince Céntimos (104,15) , preste el servicio en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de Lunes a Viernes, y fui despedido sin justa causa el día Ocho (08) de Julio del año 2.011. 4.- En fecha Ocho (08) de Mayo del año Dos Mil Siete (2.007), mi persona comenzó a prestar sus servicios para la Entidad “GHELLA S.P.A” en el cargo de Soldador de tercera (3), devengando como último Salario Mensual la cantidad de: TRES CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (3.124,50), con una Jornada Trabajada Diaria de Ciento Cuatro Bolívares con Quince Céntimos (104,15), preste el servicio en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de Lunes a Viernes, y fui despedido sin justa causa el día Ocho (08) de Julio del año 2.011. 5.- En fecha Diecinueve (19) de Febrero del año Dos Mil Siete (2.007), mi persona comenzó a prestar sus servicios para la Entidad “GHLLA S.P.A” en el cargo de Ayudante, devengando como último Salario Mensual la cantidad de: DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (2.491,20), con una Jornada Trabajada Diaria de Ochenta y tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (83,50), preste el servicio en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de Lunes a Viernes, y fui despedido sin justa causa el día Ocho (08) de Julio del año 2.011. 6.- En fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil Siete (2.007), mi persona comenzó a prestar sus servicios para la Entidad “GHELLA S.P.A” en el cargo de Soldador de Primera (1), devengando como último Salario Mensual la cantidad de: TRES MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (3.124,50), con una Jornada Trabajada Diaria de Ciento Cuatro Bolívares con Quince Céntimos (104,15), preste el servicio en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de Lunes a Viernes, y fui despedido sin justa causa el día Quince (15) de Julio del año 2.011, incumpliendo de esta manera la referida empresa con lo establecido en el Artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por las cuales acudimos por ante la Inspector del Trabajo de la Ciudad de san Juan de Los Morros del Estado Guárico a los fines de aperturar el correspondiente Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en virtud de que nuestra personas NOS encontrábamos protegidos por la Inamovilidad Conferida por Decreto Presidencial Nº 7.914. Dictado por EJECUTIVO NACIONAL, de fecha 21 de Julio del 2.011, al realizamos el respectivo Procedimiento el cual se nos asignó la nomenclatura de Expediente Nº 060-2011-01-00232. Y declarándose Con Lugar el Referido Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, mediante Providencia Administrativa Nº 228-2011, y es el caso que consigno en este acto marcada con la letra “A” a la “A-57, “B” a ala “B11”, “C” a la “C-10”,.. Copia Certificada de todos el referido Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de San Juan de Los Morros del Estado Guárico (…)
Que…se procedió en fecha 10 de Enero del 2.012 a solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo la Ejecución Forzosa de la antes mencionada Providencia Administrativa y es el caso que en fecha 23-01-2012 se trasladó la Jefe de Unidad de Supervisión Laboral de la Inspectoría del Trabajo, tal como se observa de las Copias Certificadas consignadas del referido Procedimiento Administrativo y por ende Nuestros Respectivo reenganche y Pago de Salarios Caídos, razón por la cual solicité la Apertura del correspondiente Procedimiento Sancionatorio de Conformidad con lo establecido en el Artículo 639 concatenado con lo establecido en el Artículo 642, todos de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se apertura el respectivo Procedimiento de Sanción en Fecha 16 de Marzo -2012 en el cual se le asigna la Nomenclatura 060-2011-01-00232 y de fecha en vista de que se evidencio el desacato por parte de la Entidad se impuso una Multa igual al equivalente a un (01) Salario Mínimo, es decir, de Tres Mil Noventa y Seis Bolívares 00/00 Céntimos (Bs. 3.096,00), de lo cual se emitió Planilla de Liquidación Nro.227-2012 de fecha 16-03-2012 donde se evidencia la cancelación de la Multa, tal como se evidencia de las Copias Certificadas de la referida Providencia Administrativa que consigno en este acto marcadas con las letras “C”09 con Auto Certificado de 10 folios útiles(…)
Que… visto el lapso transcurrido sin que la empresa acepte nuestros reenganche y Pago de Salarios, de acudir por ante este Organismo a los fines de ejercer como en efecto formalmente el AMPARO CONSTITUCIONAL de la Providencia Administra ya que son de Orden Público y de Aplicación imperativa obligatoria e Inmediata establecida en el Artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras(…)

Que …consta copia de la decisión del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde niega la Medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 228-2011, de fecha 14 de Noviembre 2011, el cual anexamos marcada con letra “G” que consta de tres (03) folios útiles(…)
Del Derecho al trabajo y deber de trabajar
Artículo 26. Toda persona tiene el derecho al trabajo y el deber de trabajar de acuerdo a sus capacidades y aptitudes, y obtener una ocupación productiva, debidamente remunerada, que le proporcione una existencia digna y decorosa.
En tal sentido, en vez de cumplir con lo ordenado, desacató la orden de reestablecer al trabajador a sus sitios de trabajo, expresamente una Providencia Administrativa emanada de un órgano administrativo legítimo del Poder Público, en ejercicio de sus atribuciones(…) también quebrantó la Ley, al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de REESTABLECIMIENTO DEL TRABAJADOR EN SU LUGAR DE LABORES, en los términos establecidos en la Providencia Administrativa Nº 228-2011, de fecha 14 de noviembre de 2011, razón por la cual, a la parte recurrente no le queda otro camino que el de la vía de AMPARO CONSTITUCIONAL, con el fin de lograr por este medio, que se le restituya la situación jurídica infringida que es solamente el empleo en los términos en que lo ordena la Inspectora del Trabajo sede san Juan de los Morros del Estado Guárico, por medio de la Providencia Administrativa Nº 228-2011, de fecha 14 de Noviembre de 2011, en las condiciones conferidas en la Ley, por las garantías de sus derechos de los cuales fueron privados nuestros representados, por el ilícito e inconstitucional Despido del que fuéramos víctimas(…)
Que…La Empresa Agraviante violó los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo al dejar de cumplir con la inamovilidad laboral consagrada en los mismos; al no respetar el debido proceso y al no haber dado cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 228-2011, de fecha 14 de Noviembre de 2011, la cual ordena la reposición a sus puestos originales de trabajo al agraviado, tal como fue ordenado por el órgano competente del Poder Público. (Deber de acatar la Constitución, las leyes y los actos que dicten los órganos del Poder Público(…)
Que…el agraviante ilícitamente le violó al trabajador accionante el derecho constitucional a percibir un salario, causándole graves daños morales, materiales, sociales e intelectuales tanto a el como a su familia que se configura además como una violación al derecho a la vida, consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Derecho a un Salario Justo y Suficiente(….)
DEL CÁLCULO DE LOS SALARIOS CAÍDOS y OTROS BENEFICIOS:

Para el momento en que fuimos Despedidos Injustificadamente devengaba un Salario Mensual de: TRES MILCIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.124,50). Es el caso que fuimos Despedidos en fecha 08 de Julio del 2011, y de fecha de Julio del año 2011 y lo que resulta el siguiente cálculo:

1.- SAÚL JOSÉ HERRERA;
FECHA INGRESO: 24-05-2007
SALARIOS: 104; 15/130; 16
Total de salarios caídosy utilidades hasta la fecha en que se introduce la presente solicitud:
OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BS. 86.816,26)

2- LOPEZ VICTOR
FECHA INGRESO: 19/02/2007
SALARIOS: 83, 04/130,80…

Total de salarios caídos, vacaciones y utilidades, hasta la fecha en que se introduce la presente solicitud:
SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 66.675,60)

3- UTRERA CÉSAR:
FECHA INGRESO:
SALARIOS: 83, 04/130,80…

Total de salarios caídos, vacaciones y utilidades hasta la fecha en que se introduce la presente solicitud:
SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 71.303,40…)

4.- PADILLA TABLERA ROOSEVELT;
FECHA INGRESO: 24-05-2007
SALARIOS: 104; 15/130; 16

Total de salarios caídos, vacaciones y utilidades hasta la fecha en que se introduce la presente solicitud:…
OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BS. 86.816,28)

5.- PALACIOS MANUEL;
FECHA INGRESO: 24-05-2007
SALARIOS:104; 15/130;16
SOLDADOR DE 1era

Total de salarios caídos, vacaciones y utilidades hasta la fecha en que se introduce la presente solicitud:
OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BS. 86.816,28)

6- ZAMBRANO JESÚS
FECHA INGRESO:
SALARIOS: 91, 94/114,92…

Total de salarios caídos, vacaciones y utilidades hasta la fecha en que se introduce la presente solicitud:
SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS. 77.844,10)

. La parte accionada en su defensa esgrimió lo siguiente:
Que se declarara la inadmisibilidad de conformidad con el numeral 3 y 4 del articulo 5 de la ley orgánica, por cuanto es de imposible cumplimiento la providencia ya que la obra esta paralizada, así mismo solicitó que se declarase la caducidad de la acción ya que transcurrieron más de 6 meses a partir de la fecha de la providencia administrativa de reenganche (14-11-11).
Por otro lado el Ministerio Público profirió su opinión en los siguientes términos: Que se aplique lo que la jurisprudencia ha establecido sobre la acción de amparo constitucional en casos de incumplimiento de las providencias administrativas de reenganche, que para el caso de que los accionantes hayan cumplido con la solicitud de ejecución forzosa de la providencia administrativa y hayan solicitado la imposición de la multa y que además de ello hayan ejercido su derecho, dentro del lapso de 6 meses por ante el tribunal constitucional como es el caso, salvo mejor criterio sea declarada con lugar la presente acción.
Sobre los medios de prueba promovidos por las partes se observan; por la parte accionante: La ratificación de los documentos acompañados al libelo consistente en copias debidamente certificadas por la Inspectoría del Trabajo sede San Juan de los Morros del Estado Guarico, de la decisión administrativa que declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los ciudadanos SAÚL JOSÉ HERRERA, VICTOR RAMON LÓPEZ BARRIOS, ROOSEVELT PADILLA TABLERA, JESÚS RAMÓN ZAMBRANO MONTENEGRO, CÉSAR AGUSTO UTRERA APONTE Y MANUEL AUGUSTO PALACIOS BRITO, Venezolanos, mayores de edad, hábil civilmente, titulares de la Cédula de Identidad, Nº V-5.156.947, V-10.668.194, V-7.946.430, V-8.567.021, V-8.787.727 y V-2.513.132, respectivamente, (folio 70 al 78) acta de ejecución Forzosa levantada por el Ministerio del Trabajo en fecha 23/01/08 (folio 91), copia del procedimiento sancionatorio con la Providencia que así lo declara (folio 101 al 107), Notificación de la sanción de multa a la accionada en fecha 23/03/12 (folio 108), planilla de multa, (folio 109), este Tribunal los admite por ser pertinentes y legales.
La parte demandada, promovió copia de anuncio publicado en prensa El Nacional, obtenido via Internet de fecha 15 de abril de 2010 que entre otros se lee lo siguiente:
“La nueva huelga de hambre comenzó este jueves en el País. Esta vez el escenario de protesta es el estado Guárico, en donde un grupo de trabajadores se manifestó con esta medida extrema en contra de la paralización de varias construcciones en la entidad por parte del Ejecutivo Regional.
“Queremos que el presidente atienda este llamado de los trabajadores que comenzaron esta huelga de hambre. Vivimos en un estado de ingobernabilidad con el ciudadano Gobernador (William Lara)
Hernandez afirmó que todas las obras habían sido impulsadas y mantenidas por los consejos comunales de Guárico, que ante la paralización, agotaron todas las instancias de diálogo con William Lara.”
Copia de oficio emanado de la Presidencia del Instituto de ferrocarriles del estado, de fecha 13/06/12, Dirigido al Gerente General del Grupo de empresas Italianas, apreciándose de su lectura lo siguiente:
“ …En tal sentido, se hace necesario la presentación por parte de la empresa de dichos cronogramas, siendo que durante dicho lapso, a saber, desde al fecha antes señalada hasta la aprobación del nuevo cronograma de ejecución fisica-financiera y/o reinicio de actividades, se exhorta al grupo de empresas italianas a realizar las labores de mantenimiento necesarios para la conservación de las obras previamente ejecutadas, al personal necesario, así como las labores de resguardo y atención de cada una de las instalaciones y demás Infraestructura de conforman dichos proyectos, para lo cual deberá presentar los análisis correspondientes para su revisión y conformación por parte del Instituto de Ferrocarriles del Estado.”
Copia de diligencia presentada en este expediente sobre la petición de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo y solicitud de Inspección judicial para determinar que la obra se encuentra paralizada, todos los cuales, a excepción de la inspección judicial, fueron debidamente admitidos.
En relación a los documentos presentados por los accionantes, con caracteristicas de documentos públicos sobre la providencia administrativa de reenganche, procedimiento de ejecución, procedimiento sancionatorio, merecen pleno valor probatorio y así son valorados por este Tribunal; acreditándose con ello que efectivamente fue ordenado el reenganche a los querellantes de autos y que la empresa demandada no acató la orden, a pesar de haberse presentado el funcionario del trabajo en el lugar de trabajo y haberse impuesto la multa correspondiente por el desacato. Por su parte la demandada trató de acreditar la paralización de la obra con un comunicado extraido por via Internet sobre la situación de huelga de hambre de un grupo de trabajadores para la fecha del 15 de abril de 2010, sin que se constate con ello si se trata del mismo lugar de trabajo de los accionantes de autos; por lo que en atención a circunstancias de tiempo y lugar este Tribunal le resta valor probatorio y en cuanto al oficio dirigido a las empresa o grupo de empresa Italianas sobre la reorganización o del cronograma de trabajos, éste además de no acreditar la paralización de las actividades no fue ratificado por quien lo suscribe ya que en esta relación, el emisor es un tercero en la causa, por lo tanto se desecha.- Cabe advertir que el ente u organismo calificado para determinar la paralización de una obra, de esta naturaleza es el Ministerio del Trabajo, por lo tanto el argumento expuesto por la demandada no quedó acreditado a los autos. En este orden no se admitió la prueba de inspección solicitada.
Ahora bien, después de la revisión, análisis y valoración de los hechos imputados se constata que los hechos anteriores constituyen una afrenta al ordenamiento juridico relacionado con el trabajo y a la estructura que conforma el estado toda vez que los órganos que conforman los poderes públicos y su manifestación, a través de los actos que dictan se constituyen en ejes o piezas fundamentales para mantener el equilibrio de un País, siendo necesario entonces que sus decisiones sean acatadas por todos y todas; en este orden y a los fines de decidir el fondo del asunto, se resume lo alegado por los accionates de la siguiente forma:
Manifestaron los accionantes, haber sido despedidos de sus puestos de trabajo, hecho que los llevó a intentar la calificación por ante la Inspectoria del Trabajo, en virtud de lo cual inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos, el cual fue decidido mediante Providencia administrativa Nº 228-2011, ordenándose el inmediato reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes, calificando el acto como injusto; todo lo cual consta en copia certificada de expediente administrativo y Providencia administrativa in comento. De igual forma consta, que una vez iniciado la ejecución forzosa la obligada no dio cumplimiento a la providencia, dándose apertura del procedimiento sancionatorio de multa por el desacato, en contra de la accionada, todo lo cual merece pleno valor probatorio para el caso; por tanto están dadas las condiciones de hecho que la doctrina y la jurisprudencia hasta ahora ha considerado necesarias para que en protección constitucional actúe el órgano jurisdiccional, en materia de derecho al trabajo.
En este sentido, resulta oportuno indicar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en caso análogo, de fecha 28 de mayo de 2003, (caso Gustavo Briceño, entre otros), dejó sentado que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral es necesario que se determinen los siguientes requisitos de procedencia 1) Que no hayan sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad. 2) Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo, 3) Que existan violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y 4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición Constitucional.
Como criterio vinculante, la Sala Constitucional ha señalado para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas deben ser exigidas por vía administrativa, y que para el caso de resultar infructuosa dicha gestión, (agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo,) podría recurrirse a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios y en el caso excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional del beneficiario de la resolución, recurrir a la acción de amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, en caso de desacato, apenas cuentan con instrumentos indirectos de presión como las multas, las cuales se presentan insuficiente para influir en la conducta del obligado.
Pues bien; sin que la acción de amparo pretenda sustituir las vías ordinarias y normales de nuestro ordenamiento jurídico, ésta se consagra exclusivamente para los casos en que la violación sea de tal magnitud que las vías ordinarias no son capaces de restablecer, manteniendo por supuesto, por un lado los poderes de la administración y por el otro, el respeto a los derechos de los particulares que no pueden verse negados en caso de que la vías ordinarias demuestren ineficacia.
En el presente caso, además de constar en autos la providencia administrativa que demuestra la orden y el derecho al reenganche o reposición a situación anterior, la misma goza de plena vigencia por cuanto no consta a los autos que contra ella exista alguna medida de suspensión de efectos; y considerando que el órgano constitucional está obligado a verificar la vigencia de las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 87 y siguientes que comprenden:
“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda tener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho.- Es fin del estado fomentar el empleo.- La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.- La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la Ley establezca…”

En la misma sintonía dispone el articulo 93 lo siguiente:
Articulo 93: “La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificados. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.

Basado en lo anterior, esta Juzgadora aprecia que tal como fue determinado por el Ministerio del Trabajo y no desvirtuado por la querellada de autos, se ha cometido una violación flagrante al derecho del trabajo y a su estabilidad de conformidad con los artículos 87 y 93 ejusdem, de modo que, están dadas las condiciones para emprender por vía de amparo constitucional el mecanismo idóneo de ejecución de la Providencia Administrativa dictada a favor de los accionantes, en lo que respecta a su reposición a sus puestos de trabajo, toda vez que por su naturaleza especial y excepcional, el amparo tiene efectos restablecedores al derecho infringido.- Con respecto al pago de los salarios caídos vacaciones, utilidades y otros beneficios reclamados y cuantificados, tal como fue considerado por el Ministerio Público, lo resaltante de la acción de amparo es la conservación del derecho al trabajo, sin que ello signifique el desconocimiento de sus derechos patrimoniales que la relación de trabajo implica ordenada a pagar según la Providencia administrativa; por lo tanto, atendiendo a la especial naturaleza de la acción de amparo la cual tiene carácter restablecedor más no indemnizatorio y siguiendo con el criterio asentado en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17/02/12 caso Universidad de los Andes llevado a cabo en el curso de un recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de juicio del trabajo del estado Mérida, en el cual y mediante un caso similar se negó el pago de los salarios caidos por via de Amparo Constitucional, el máximo tribunal no encontró vicios que pudieran afectar esta decisión, declarando sin lugar la revisión interpuesta; en tal sentido una vez declarado que procede el reenganche de los trabajadores a sus puestos de trabajo, se está solventando la irrupción contra el derecho al trabajo y con ello la situación jurídica infringida, cesando con ello el estado de perturbación o violación del derecho constitucional, y restableciendo la estabilidad absoluta del trabajo, restándole a los accionantes el ejercicio de la via procesal ordinaria, para el reclamo de cantidades dinerarias adeudadas con ocasión de la relación de trabajo.- Por todo lo antes expuesto, se hace procedente declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional en consecuencia debe darse cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos SAÚL JOSÉ HERRERA, VICTOR RAMON LÓPEZ BARRIOS, ROOSEVELT PADILLA TABLERA, JESÚS RAMÓN ZAMBRANO MONTENEGRO, CÉSAR AGUSTO UTRERA APONTE Y MANUEL AUGUSTO PALACIOS BRITO, Venezolanos, mayores de edad, hábil civilmente, titulares de la Cédula de Identidad, Nº V-5.156.947, V-10.668.194, V-7.946.430, V-8.567.021, V-8.787.727 y V-2.513.132, respectivamente.- En consecuencia se ordena a la demandada, cumplir con la providencia administrativa Nº 228-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de Los Morros, estado Guárico.- En el cumplimiento voluntario de la presente decisión tendrá la accionada un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese copia debidamente certificada al Representante del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en sede constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

La Juez,

Zurima Bolívar Castro

El Secretario

Abg. José Rafael Hernández


En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publico la anterior sentencia y se dejo copia ordenada.

El Secretario.