REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, cuatro de septiembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : JP31-O-2012-000014


Parte Accionante: MIGUEL CANNATA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, hábil civilmente, titular de la cedula de identidad numero V-8.782.610 domiciliado en la avenida los llanos, casa n° 148, municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los morros del estado Guárico.

Abogado asistente: Abogado EDGAR JOSE ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.100.003, en su condición de Procurador de Trabajadores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 167.631.

Parte Accionada: EMPRESA GHELLA S.P.A.

Apoderados Judiciales de la demandada: Anderson Rivas y Cesar Array abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 158.103 y 155.853 respectivamente

MOTIVO: ACCION DE AMPARO.
Se da inicio a la presente acción de amparo constitucional mediante escrito presentado por el ciudadano MIGUEL CANNATA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, hábil civilmente, titular de la cedula de identidad número v-8.782.610 asistido por el Procurador de Trabajador el abogado EDGAR JOSE ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.100.003, en su condición de Procurador de Trabajadores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 167.631 en contra de la empresa Ghella S.P.A., constante de 16 folios útiles y varios anexos marcados con lo siguiente: 01,02,03, A- A67, B- B09, con ocasión al incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 227-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros del estado Guárico.- Asumida la competencia para conocer del presente asunto según criterio jurisprudencial resumido en el auto de admisión, una vez certificadas las notificaciones ordenadas, a la parte presunta agraviante como al Ministerio Público, fijada la audiencia constitucional para el dia 28 de agosto de 2011 a las 11:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal con la asistencia de la parte accionante, asistido por el Procurador de Trabajadores el abogado Otto Flores inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 81.458, la representación judicial de la empresa Ghella s.p.a. a través de sus apoderados judiciales, los abogados Anderson Rivas y Cesar Array abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 158.103 y 155.853 respectivamente y del representante del Ministerio Público, el Fiscal 81 Nacional con competencia en Constitucional y Contencioso Administrativo, Gianfranco Gangemi, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.958.
Una vez iniciada la audiencia se dió cumplimiento al principio de la oralidad, concediéndole el derecho de palabra a la parte accionante, quien en su exposición ratificó lo dicho en su demanda en los siguientes términos:
“…En fecha veinticuatro (21) de mayo del año dos mil siete (2007), mi persona comenzó a prestar sus servicios para el entidad “GHELLA S.P.A” en el cargo de maestro de mecánica, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de: TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS (3.984,00(…) y fui despedido sin justa causa el día quince (15) de julio del año 2.011, incumpliendo de esta manera la referida empresa con lo establecido en el articulo 105 de la ley orgánica del trabajo, razón por la cual acudí ante la inspectoria del trabajo de la ciudad de san Juan de los morros del estado guarico a los fines de apertura el correspondiente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en virtud de que nuestra persona se encontraba protegida por la inamovibilidad conferida por decreto presidencial Nº 7914, dictado por EJECUTIVO NACIONAL, de fecha 21 de julio del 2011, al realizar el respectivo procedimiento el cual se me asigno la nomenclatura de expediente 060-2011-01-00203 declarándose con lugar el referido procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, dictada en fecha 14 de noviembre del 2011 y es el caso que consigno en este acto marcada con la letra “A” a la “-A- “(67), “B” a la “B”(09), copia certificada por tribunal competente y el ministerio de trabajo y de todo el referido procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, llevado por ante la Inspectoria del trabajo de san Juan de los morros del estado guarico, a los fines de ilustrar a este digno tribunal. Como se puede observar ciudadano Juez de las copias certificadas del referido procedimiento administrativo que cursa del folio “A” a la “A”(67), “B” a la “B”(09), la entidad es notificada a la referida providencia administrativa en fecha 14-11-2011, pero en vista de que transcurre el lapso correspondiente sin que la empresa manifestara su voluntad de no querer reenganchar y cancelarme los salarios caídos, y materializándose con la conducta del patrono en un desacato de la decisión administrativa, en que procedió de fecha 25-01-2012, a solicitar por ante la Inspectoria del trabajo la ejecución forzosa de la antes mencionada providencia administrativa y es el caso que en fecha 31-01-2012, se traslado la jefe de unidad de supervisión laboral de la Inspectoria del trabajo, tal como se observa de las copias certificadas consignadas del referido procedimiento administrativo en los folios “A” (65), Y la entidad se niega a aceptar la providencia administrativa y por ende mi derecho y respectivo reenganche y pago de salarios caídos, razón por la cual solicite la apertura del correspondiente procedimiento sancionatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 639 concatenado con lo establecido en el articulo 642 y 647, todos de la ley orgánica del trabajo por lo que se apertura el respectivo procedimiento de canción en fecha 09 de abril -2012 en el cual se le asigna la nomenclatura 060-2012-06-00021 y de fecha en vista de que se evidencio el desacato por parte de la entidad se impuso una multa igual al equivalente a un (01) salario mínimo, es decir, de tres mil noventa y seis bolívares 00/00 céntimos (bs.3.096,00), de lo cual se emitió planilla de liquidación y cancelación de la multa, tal como se evidencia de las copias certificadas de la referida providencia administrativa que consigno en este acto marcadas legajos con las letras “B” (…)

En tal sentido, en vez de cumplir con lo ordenado, desacato la orden de restablecer a al trabajador a sus sitios de trabajo, expresamente una providencia administrativa emanada de un órgano administrativo legitimo del poder publico, en ejercicio de sus atribuciones.
La razón principal de esta acción deriva del despido injustificado del que fue objeto este trabajador, que ha dado origen al procedimiento administrativo antes aludido, así como la grave situación de inestabilidad que se le ha causado a dicha trabajador deteriorando su poder adquisitivo a mantener una vida decente y sana con las garantías del derecho al trabajo y al ingreso del salario que les proporcionara un subsistencia digna y decorosa, a vivir con dignidad y a cubrir para si y su familia las necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales, en virtud del deber del estado de proteger el trabajo como hecho social y adoptar las medidas que sean necesarias para preservar el empleo, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la Republica(…) también quebranto la ley, al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de REESTABLECIMIENTO DEL TRABAJADOR EN SU LUGAR DE LABORES, en los términos establecidos en la providencia administrativa Nº 227-2011, de fecha 14 de noviembre de 2011, razón por la cual, a la parte recurrente no le queda de otro camino que el de la vida de AMPARO CONSTITUCIONAL, con el fin de lograr por este medio, que se le restituya (…).
Por cuanto tal desacato constituye violación constitucional de los derechos al trabajo, la estabilidad laboral y el derecho al sustento, consagrado en nuestro texto constitucional en materia laboral en sus artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 respectivamente. En tal sentido, estamos ante la violación directa de esos derechos constitucionales por parte de la agraviante, colocándola como violadora flagrante de los mismos, en especial del derecho al trabajo, vulnerando el derecho a la protección al trabajo y de igual manera transgrede el derecho a la estabilidad laboral y en consecuencia el derecho a la vida, hasta la presente fecha la agraviante no ha cumplido con la efectiva reincorporación del trabajador a sus puesto de trabajo. De tal manera se mantiene vigente la situación de violación de sus derechos constitucionales, del mismo se despendre la inscripción de los trabajadores (sic) y el pago a ese instituto por la entidad GHELLA S.P.A, numero patronal G14011608, el trabajador posee estatus de asegurado ACTIVO, con fecha de ingreso 21/05/2007 aun cuando al entidad me sigue cotizando el seguro sociales, el cual anexo copia marcada con el numero dos (02) de la cuenta individual del trabajador para demostrar ante este digno tribunal que la entidad Ghella s.p.a se encuentra absolutamente ACTIVA para restituir esta situación jurídica infringida por la misma y pagar los salarios caídos y los intereses de la cláusula 41 del contrato colectivo de construcción…”

La parte accionada en su defensa esgrimió lo siguiente:
La empresa no pude cumplir con la Providencia administrativa por cuanto es un hecho notorio que la empresa no se encuentra laborando, está paralizada. En segundo lugar argumentó que existe un recurso pendiente contra la negativa dictada por este mismo tribunal sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos contra esta providencia administrativa, que aún no se ha resuelto por el Tribunal superior del Trabajo; razón por la cual no se puede ejecutar la providencia administrativa y así pidió ser declarado por el Tribunal.

El Fiscal del Ministerio Público, en su intervención manifestó al Tribunal su opinión de que se declarase con lugar la presente acción de amparo toda vez que el único medio que tenia el trabajador para lograr el cumplimiento de la providencia administrativa, era a través de una acción de Amparo constitucional, siempre que el trabajador haya cumplido con los requisitos que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, como es que se tratase de una providencia a favor del trabajador, que no se encuentren suspendidos sus efectos por alguna decisión judicial, que se haya agotado el procedimiento de ejecución forzosa sin que haya logrado su reincorporación y que se haya cumplido con el procedimiento de multa; y siendo este el caso solicitó al tribunal que fuese declarada con lugar la acción, con la salvedad del reclamo por salarios caidos y demás indemnizaciones que el Juez constitucional no esta obligado a pronunciarse; sin que esto signifique que el patrono no esta obligado a dar cumplimiento a la Providencia administrativa que condenó al pago de los salarios caidos.
Sobre los medios de prueba promovidos por las partes se observan; por la parte accionante: Ratificó los promovidos al presentar la presente acción, contentivos de decisión administrativa de reenganche dictada por la Inspectoria del Trabajo en fecha 14-11-11, a favor del querellante; Acta de ejecución levantada por el Ministerio del Trabajo de fecha 31-01-12 (folio 97); copia de las actuaciones llevados durante el procedimiento sancionatorio de multa contra la presunta agraviante de autos, (folios 101 al 106), copia de la planilla de multa contra la accionada de fecha 24-04-12 (folio 108); todos los cuales tienen la característica de ser documentos públicos que no fueron atacados, a través de los medios que establece la ley, por la parte a quien se le opuso, hecho éste que produce el valor de plena prueba entre las partes, acreditándose con ello que efectivamente fue ordenado el reenganche y que la empresa demandada no acató la orden a pesar de haberse presentado el funcionario del trabajo en el lugar de trabajo y haberse impuesto la multa correspondiente por el desacato.
Ahora bien, después de la revisión, análisis y valoración de los hechos imputados se constata que los hechos anteriores constituyen una afrenta al ordenamiento juridico relacionado con el trabajo y a la estructura que conforma el estado toda vez que los órganos que conforman los poderes públicos y su manifestación, a través de los actos que dictan se constituyen en ejes o piezas fundamentales para mantener el equilibrio de un País, siendo necesario entonces que sus decisiones sean acatadas por todos y todas.- Sobre los hechos delatados se pasa a reproducir lo alegado por el accionante en su escrito, como a continuación:
Manifestó la parte, haber sido despedido de su puesto de trabajo, hecho que lo llevó a intentar la calificación por ante la Inspectoria del Trabajo, en virtud de lo cual inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos, el cual fue decidido mediante Providencia administrativa Nº 227-2011 de fecha 14-11-2011, ordenándose el inmediato reenganche y pago de salarios caídos del solicitante, calificando el acto como injusto; todo lo cual consta en copia certificada de expediente administrativo y Providencia administrativa in comento que corre a los folios 84 al 93 del presente expediente. De igual forma consta, al folio 97 que una vez iniciado la ejecución forzosa la obligada no dio cumplimiento a la providencia, dándose apertura del procedimiento sancionatorio de multa por el desacato, en contra de la accionada, todo lo cual merece pleno valor probatorio para el caso; por tanto están dadas las condiciones de hecho que la doctrina y la jurisprudencia hasta ahora ha considerado necesarias para que en protección constitucional actúe el órgano jurisdiccional, en materia de derecho al trabajo.
En este sentido, resulta oportuno indicar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en caso análogo, de fecha 28 de mayo de 2003, (caso Gustavo Briceño, entre otros), dejó sentado que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral es necesario que se determinen los siguientes requisitos de procedencia 1) Que no hayan sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad. 2) Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo, 3) Que existan violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y 4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición Constitucional.
Como criterio vinculante, la Sala Constitucional ha señalado para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas deben ser exigidas por vía administrativa, y que para el caso de resultar infructuosa dicha gestión, (agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo,) podría recurrirse a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios y en el caso excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional del beneficiario de la resolución, recurrir a la acción de amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, en caso de desacato, apenas cuentan con instrumentos indirectos de presión como las multas, las cuales se presentan insuficiente para influir en la conducta del obligado.
Pues bien; sin que la acción de amparo pretenda sustituir las vías ordinarias y normales de nuestro ordenamiento jurídico, ésta se consagra exclusivamente para los casos en que la violación sea de tal magnitud que las vías ordinarias no son capaces de restablecer, manteniendo por supuesto, por un lado los poderes de la administración y por el otro, el respeto a los derechos de los particulares que no pueden verse negados en caso de que la vías ordinarias demuestren ineficacia.
En el presente caso, además de constar en autos la providencia administrativa que demuestra la orden y el derecho al reenganche o reposición a situación anterior, la misma goza de plena vigencia por cuanto no consta a los autos que contra ella exista alguna medida de suspensión de efectos; y considerando que el órgano constitucional está obligado a verificar la vigencia de las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 87 y siguientes que comprenden:
“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda tener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho.- Es fin del estado fomentar el empleo.- La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.- La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la Ley establezca…”

En la misma sintonía dispone el articulo 93 lo siguiente:
Articulo 93: “La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificados. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.

Basado en lo anterior, esta Juzgadora aprecia que tal como fue determinado por el Ministerio del Trabajo y aceptado tácitamente por la querellada de autos, se ha cometido una violación flagrante al derecho del trabajo y a su estabilidad de conformidad con los artículos 87 y 93 ejusdem, de modo que, están dadas las condiciones para emprender por vía de amparo constitucional el mecanismo idóneo de ejecución de la Providencia Administrativa dictada a favor de la accionante, en lo que respecta a su reposición a su puesto de trabajo, toda vez que por su naturaleza especial y excepcional, el amparo tiene efectos restablecedores al derecho infringido.- Con respecto al pago de los salarios caidos, útiles escolares, utilidades, tal como fue opinado por el Ministerio Público, el Juez constitucional, atendiendo a la especial naturaleza de la acción de amparo, tiene carácter restablecedor más no indemnizatorio, a lo que siguiendo con el criterio asentado en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17/02/12 caso Universidad de los Andes contra recurso de revisión interpuesto contra sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de juicio del trabajo del estado Mérida, en el cual y mediante un caso similar se negó el pago de los salarios caidos por via de Amparo Constitucional, el máximo tribunal no encontró vicios que pudieran afectar esta decisión, declarando sin lugar la revisión interpuesta; en tal sentido una vez declarado que procede el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, se está solventando la irrupción contra el derecho al trabajo y con ello la situación jurídica infringida, cesando con ello el estado de perturbación o violación del derecho constitucional, y restableciendo la estabilidad absoluta del trabajo, restándole a la accionante el ejercicio de la via procesal ordinaria, para el reclamo de cantidades dinerarias adeudadas con ocasión de la relación de trabajo.-. Por todo lo antes expuesto, se hace procedente declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional en consecuencia debe darse cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.



DISPOSITIVO:
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano MIGUEL CANNATA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, hábil civilmente, titular de la cedula de identidad N° -8.782.610 en contra de la empresa GHELLA S.p.A..- En consecuencia se ordena a la demandada, cumplir con la providencia administrativa Nº 227-201, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de Los Morros, estado Guárico el dia 14-11-2011.- En el cumplimiento voluntario de la presente decisión tendrá la accionada un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese copia debidamente certificada al Representante del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en sede constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

La Juez,

Zurima Bolívar Castro

El Secretario

Abg. José Rafael Hernández


En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publico la anterior sentencia y se dejo copia ordenada.
El Secretario.