PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintidós (22) de abril de dos mil trece. (2.013)
203º y 154º


ASUNTO: JP31-L-2013-000029

Vista la demanda presentada por el FRANCISCO ANTONIO NIETO MORA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.060.009, debidamente asistido por el abogado LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 156.736, en el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, en contra de la Sociedad Mercantil ASAP SERVICIOS C.A, y solidariamente en contra de la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A., y por cuanto no subsanaron el libelo de demanda en los términos indicados en auto de fecha dos (02) de abril de 2013, donde se le indica a la parte actora que: “Debe señalar PRIMERO: Indique de conformidad con el articulo 30 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde prestó el servicio, donde se celebró el contrato de trabajo donde se puso fin a la relación laboral. SEGUNDO. En cuanto a las vacaciones reclamadas indique los años en los cuales genero y nació el derecho a la misma. TERCERO. En cuanto a las utilidades indique los salarios de cada uno de los años de las utilidades reclamadas. Y CUARTO. De conformidad con el articulo 123 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe indicar el nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de las demandadas
Ahora bien, en fecha dieciocho (18) de abril de 2013, fue consignado por la parte demandante y agregado al expediente escrito de subsanación, donde se puede observar que ciertamente el trabajador subsanó el nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de las demandadas, pero con relación a los pedimentos del tribunal señalados como PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO en cuanto a donde prestó el servicio, donde celebró el contrato de trabajo, donde se puso fin a la relación laboral, en cuanto a las vacaciones reclamadas no indicó los años en los cuales genero y nació el derecho a la misma y en cuanto a las utilidades no indicó los salarios de cada uno de los años de las utilidades reclamadas, por lo cual el thema decidedum no esta claramente establecido y con la información suministrada resulta imposible efectuar los cómputos respectivos, en tal sentido resulta forzoso para este Juzgado declarar como en efecto lo hace, que el libelo no fue subsanado en los términos exigidos en el auto supra identificado.
En tal sentido y a juicio de quien decide, la parte accionante no cumplió con el requerimiento ordenado, contemplado en el numeral 3 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no subsanó correctamente, siendo este particular objeto del despacho saneador y requisito sine qua non, a los efectos de garantizar que la parte demandada, pueda ejercer su derecho a la defensa ilimitadamente y se garantice el debido proceso y la búsqueda de la verdad material por encima de las formas, aplicando la justicia de acuerdo a lo establecido en nuestra carta magna. Es importante resaltar, que el Despacho Saneador es un instrumento del cual dispone el Juez, para corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo que impidan u obstaculicen el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificados los supuestos que satisfagan plenamente los requisitos legalmente exigidos, por cuanto las incidencias de las cuestiones previas han sido eliminadas en este proceso, siendo obligación del juez purificarlo de vicios sustanciales que afecten las garantías y derechos de las partes constitucionalmente establecidas. En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Abril del 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expresó: “….El despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar al proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defecto el libelo, por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad, sino la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda). El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues debe respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva….” En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INADMISIBLE LA DEMANDA, por cuanto el demandante, no subsanó el libelo en los términos señalados, conforme a lo ordenado por el Tribunal. Así se resuelve. Publíquese regístrese y déjese copia autorizada.

LA JUEZ,

ABG. YELITZA JOSEFINA LÓPEZ
EL SECRETARIO,

ABG. FILIBERTO CONTRERAS


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:45 pm.-

El Secretario,