ASUNTO: JP51-L-2011-000372

PARTE ACTORA: Ciudadano OMAR RAFAEL GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro V- 5.623. 166

ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: El profesional del derecho JOHAN EDUARDO PEREZ MARTINEZ, inscrito en el instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro 99.668

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: ciudadano JUAN CARLOS BOLIVAR

APODERADA DE LA DEMANDADA PRINCIPAL: La profesional del derecho ANA MARIA ALMEDO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 75.386

PARTE DEMANDADA (TERCERO): ciudadano FREDDY ALVAREZ

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA (TERCERO) La profesional del derecho ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 107.707

MOTIVO: COBRO DE PRSTACIONES SOCIALES

Reposición de la Causa.-

Antecedentes procesales


Recibido el presente asunto en fecha 25 de Noviembre del 2011 por ante este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo extensión Valle de la Pascua a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, este Juzgado en fecha 29 de Noviembre del 2011 admite la presente demanda y ordena emplazar a la demanda ciudadano JUAN CARLOS BOLIVAR, mediante cartel de notificación a los fines de la Celebración de la Audiencia Preliminar.


En fecha 8 de Febrero del 2012 se materializa la notificación a la demandada y se agrega al expediente (Folios 18 y 19).

En fecha 15 de Marzo del 2.012 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa otorgándole a las partes de conformidad con el articulo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las partes tenían hasta la Audiencia Preliminar para que ejercieran su recurso a que hubiere lugar. (Folio 20).

En fecha 15 de Marzo del 2012, la secretaria adscrita a esta Coordinación laboral certifica dejando constancia la practica de la notificación a la demandada a los fines que comenzaran a transcurrir los lapsos para la Celebración de la Audiencia Preliminar (folio 21).

En fecha 28 de Marzo la parte demandada una vez notificada para la Audiencia Preliminar, ciudadano JUAN CARLOS BOLIVAR RIVERO asistido por la profesional del derecho ANA MARIA ALMEDO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 75.386 introduce un escrito de tercería de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.( 22 al 24).

En fecha diez (10) de mayo del 2012, esta Juzgadora mediante sentencia interlocutoria declara con lugar la tercería interpuesta por la parte demandada y ordena la notificación del llamado a tercero ciudadano FREDDY ALVAREZ pasando hacer un demandado mas con los mismos derechos y cargas procesales que el demandado principal (Folios 34 al 34)

En fecha 14 de Marzo del 2013 la secretaria adscrita a esta coordinación certifica la notificación de la demandada (tercero) debido a las infructuosas notificaciones anteriores por falta de dirección exacta del tercero, la notificación se materializa a esta fecha, efectuándose en los términos indicados por la Ley comenzándose a computar los lapsos a los fines de la Celebración del Inicio de la Audiencia Preliminar. (Folio 43)


Llegada la Audiencia Preliminar en el día y la hora fijada comparecieron por la parte actora el ciudadano OMAR RAFAEL GUERRA asistido de su abogado el profesional del derecho JOHAN EDUARDO PEREZ MARTINEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 99.668, por la demandada principal compareció por medio de su apoderada judicial la profesional del derecho ANA MARIA ALMEDO , inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 75.386, asimismo compareció el tercero llamado a la causa ciudadano FREDDY ALVAREZ asistido por la profesional del derecho ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 107.707.

Dándose inicio a la presente Audiencia la parte demandada principal en representación de su apoderada la profesional del derecho ANA MARIA ALMEDO ya identificada le hace saber al tribunal que la parte accionante ciudadano OMAR RAFAEL GUERRA introdujo una demanda perteneciente al tribunal Quinto de sustanciación, mediación y Ejecución de este circuito laboral signada con el numero JP51-L-2011-2013 la cual consigna en el acto como medio de prueba copias certificadas del expediente donde en la Primogenia Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de noviembre del 2011 quedo DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO por la inasistencia de la parte actora ciudadano OMAR RAFAEL GUERRA ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a los fines de que este Tribunal constate sobre la extemporaneidad de la presente demanda.

A los efectos de dictar su pronunciamiento definitivo este Tribunal hizo un estudio exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente expediente, observando lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, si bien es cierto de las pruebas aportadas en el Inicio de Audiencia preliminar a la luz del esclarecimiento en la subversión de este proceso el demandante OMAR RAFAEL GUERRA instauró demanda en el presente asunto de marras JP51-L-2011-372 la cual reposa en este Tribunal demanda por cobro de prestaciones laborales y demás beneficios laborales en fecha 25 de Noviembre del 2011 transcurriendo once días (11) de desistida la demanda, siendo la presente demanda extemporánea intentada en este asunto estando en presencia del quebrantamiento de la norma en su articulo 130 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

De acuerdo con el contenido del artículo 6 de la ley orgánica procesal del trabajo en virtud de la cual la dirección del proceso concierne a la soberana rectoría del Juez y es a el a quien corresponde dirigir loa actos procesales, sin que exista posibilidad alguna que delegue en las partes tal obligación resulta forzoso para este juzgador para decidir trae a colación sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido como desorden procesal, recurriendo a la causídica, que no agota los ejemplos, expresados en sentencia del 16 de noviembre de 2004, expediente Nº 040278-041061, caso Jaime Mendoza López, bajo la ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz: :
Omissis.

Observa esta Sala que, en el caso sub. Examine, se suscitó un típico caso de “desorden procesal”, fenómeno este contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia Nº 2821 de 28.10.03, caso: José Gregorio Rivero Bastardo, estableció:

“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. De acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (Art. 257), dicho proceso debe ser entendido como el conjunto de actos emanados del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen de manera preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de legalidad de las formas procesales.

En virtud de lo antes expuesto, existiendo una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, este Tribunal en aras de preservar el orden jurídico infringido, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contempla la función del Juez como rector del proceso, quien debe impulsarlo hasta su conclusión a petición de parte o de oficio, es por lo que este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO DECLARA:


PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por extemporánea y no haberse cumplido el lapso de los noventa (90) días para intentarla. .

SEGUNDO: se declaran nulas todas las actuaciones cursantes en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE

Déjense correr los lapsos legales para la interposición del recurso a que hubiere lugar.

No hay condenatoria en costas, dado el carácter de la presente sentencia.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, a los once (11) días de Abril del año dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ
EL SECRETARIO,


ABG. JUAN MANUEL MARCANO

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.


EL SECRETARIO

ABOG. JUAN MANUEL MARCANO