ASUNTO: JP51-L-2012-000270
PARTE ACTORA: Ciudadano VICTOR MANUEL TORREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 8.799.433
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado RICHARD TORREALBA inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 67.277
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO AUGUSTO SOLANO ORTEGA
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho RAMON AL BERTO VASQUEZ y GISELA MARIA SOLANO TABLANTE inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 96.802 y 122.601 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Siendo la oportunidad para proveer lo conducente en relación a la solicitud de “Intervención de Terceros”, alegada por la representación judicial de la parte demandada abogado RAMON VASQUEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 26.802 actuando para este acto en representación judicial de la parte accionada ciudadano PEDRO AUGUSTO SOLANO ORTEGA en el juicio seguido por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, intentado por el ciudadano VICTOR MANUEL TORRES GONZALEZ, mediante el cual efectúa llamado como Tercero Interviniente al ciudadano PEDRO MARIA SOLANO, con domicilio en finca Rabanito sector agua negra, Municipio el Socorro estado Guarico, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal de Instancia procede a resolver el pedimento formulado en los términos siguientes: Establece el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ”Que el demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…” (sic). Resulta necesario para este sentenciador determinar la invocación oportuna del pedimento formulado, lo que a su juicio del examen y análisis de las actas procesales dicho pedimento si hizo en el tiempo procesal oportuno.
Para decidir debemos indicar que nuestro derecho consagra la intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 370, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, de manera de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente, asimismo es necesario la existencia de elementos fehacientes que permitan determinar el pleno convencimiento que la causa es común al tercero y que la sentencia a dictarse pudiera afectarlo; por lo que se hace imperioso que el tercero posea una relación conexa material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar ó contradecir en juicio, justificando de esta manera el llamado para integrar el contradictorio y pueda quedar la causa resuelta en forma uniforme, es decir, es necesario que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario ó facultativo.
En este sentido y de la revisión exhaustiva del escrito consignado por la demandada se observa que constituyen puntos de derecho a dilucidar, por lo que en aplicación a los artículos 2 y 5 de la ley adjetiva laboral en forzoso para este juzgador tratar por todos los medios lícitos de esclarecer esta situación y así perfeccionar el proceso, facultad esta que le es dada por la condición de sustanciadora y mediadora que caracteriza al Juez en esta primera fase. Ahora bien de actas se evidencia, que la parte solicitante del llamamiento del tercero interviniente, en principio, no acompañó como fundamento de su pedimento ninguna prueba documental que pudiera convencer a esta sentenciadora de la conexidad que pueda tener la demandada con el supuesto llamado a tercero, ya que el actor en su escrito libelar demanda al ciudadano PEDRO AUGUSTO SOLANO ORTEGA como propietario del Fundo “San Pedro” suscribiéndose única y exclusivamente a lo expresado por el actor en el libelo de la demanda, lo cual es muy evidente que llamado a tercero no tiene nada que ver con la demandada en el caso de marras, por cuanto fue incorporado a los autos para esclarecer la procedencia o no del llamamiento, la planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que evidencia que el verdadero patrono para el cual laboro el actor es el ciudadano PEDRO AUGUSTO SOLANO ORTEGA, propietario del fundo san Pedro, considerando ser razones esas obvias y determinantes que evidencian que al ciudadano PEDRO MARIA SOLANO, le son inherentes todos y cada uno de los derechos procesales, insistiendo en el llamado como tercero forzoso de esta última. Con relación a lo alegado por el solicitante del llamamiento de tercero considera este Juzgador con fundamento a lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que:… “la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental...”; de tal manera a juicio de esta sentenciadora, esa prueba debe acreditar certeza y pleno convencimiento con respecto a los puntos controvertidos, conforme a los términos del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”, lo que se interpreta y así lo estima este sentenciador que la prueba idónea y fundamental para el llamado de los terceros intervinientes a la causa, tiene que ser de tal convicción capaz de llevar al conocimiento de la existencia de un determinado hecho, y considerando en el caso de autos que el ex trabajador presto sus servicios para el ciudadano PEDRO AUGUSTO SOLANO ORTEGA como propietario del Fundo “San Pedro” en tal sentido, se razona por consiguiente, que la presente causa, no resulta común al tercero llamado y que en dado caso la sentencia a dictarse no lo afectaría; en consecuencia, se considera, como arriba quedo establecido, que no se da cumplimiento exacto al contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a las normas antes comentadas, y desde esa perspectiva, no se dan los presupuestos legales para considerar la procedencia del llamado como tercero al ciudadano PEDRO MARIA SOLANO, de tal manera, se insiste, que es IMPROCEDENTE, el llamado como tercero interviniente a PEDRO MARIA SOLANO, y así queda establecido
Este Tribunal por auto separado fijará la continuación para el inicio de la Audiencia Preliminar.
Déjese transcurrir los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
LA JUEZA
LUISALBA YURIBETH LOPEZ
LA SECRETARIA
INDIRA MORA PEÑA
|