Nº DE EXPEDIENTE: JP51-L-2012-000113

Quien suscribe, Abogado REINALDO USECHE GOMEZ, Juez Temporal del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, designado según oficio No. CJ-13-0884, de fecha diez (10) de abril de 2013, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juramentado por ante la Rectoría Civil del Estado Guarico, según Acta de fecha dieciocho (18) de abril de 2013, tomando posesión del referido cargo en la misma fecha, tal y como se desprende del Libro de Actas llevado a tales efectos, por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; no existiendo razón alguna que me impida conocer de la presente causa, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y la celeridad procesal, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios que orientan el nuevo proceso laboral, me aboco al conocimiento del presente asunto, y en consecuencia, Vista la diligencia que antecede, Presentada por el ciudadano VICTOR ROGER PINTO , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.221.436, debidamente asistido por la abogada, YNES MARIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.940, donde manifiesta “…Desisto de la presente demanda, signada con el expediente Nº JP51-L-2012-0000113, por cuanto recibí mis prestaciones Sociales y demás derechos laborales en el momento en que culmino la relación laboral con la empresa Crec de Venezuela parte demanda en esta causa…”, Ahora bien, el desistimiento del Procedimiento es un acto procesal potestativo de la parte actora, frente a la cual sólo toca al Juez la función homologadora de darlo por consumado. De la diligencia presentada por la parte actora, se destacan los elementos siguientes: PRIMERO: La existencia de una conducta humana voluntaria, realizada por un sujeto del proceso y que tiene trascendencia jurídica para el mismo y SEGUNDO: Es un acto procesal de la parte actora, quien es el sujeto legitimado para tal efecto, por ser el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la Ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento; en este orden de ideas, examinados los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, capacidad procesal de la parte y la declaración hecha expresamente, las cuales, a juicio de este Juzgado se encuentran satisfechas, lo que en consecuencia conlleva a este Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Valle de la Pascua, de conformidad con el Artículo 263 del Código de procedimiento Civil, a declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, la homologación del desistimiento del Procedimiento planteado por el demandante de autos, en consecuencia extinguido el proceso.
EL JUEZ



ABG. REINALDO USECHE GOMEZ





LA SECRETARIA


ABG. INDIRA MORA PEÑA