ASUNTO: JP51-L-2012-000304

PARTE ACTORA: JONATHAN MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-16.506.017.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: La procuradora de Trabajadores la profesional del derecho CARMEN MILITZA LOPEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.361.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SILMACA.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÖ).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.


En el día de hoy, Martes Nueve (9) de Abril de 2.013, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada en fecha 2 de Abril de 2013, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre la actora y la demandada que se inició el 28 de Octubre de 2011 y finalizó el 16 de Abril de 2012. 2.- Que el cargo que desempeño el ciudadano JONATHAN MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-16.506.017 al servicio de la demandada fue de Ayudante de operador.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”…


iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por la actora, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo de demanda, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el demandante, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Así las cosas, de acuerdo a las actas que conforman el asunto y hasta la fecha, la demandada Sociedad Mercantil SILMACA, no ha dado cumplimiento al pago de Prestaciones Sociales que le corresponde al Trabajador de autos con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la accionada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el proceso.

Dado que el demandado no asistió a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal decide sólo con lo aportado a los autos y por PRESTACIONES SOCIALES que la demandada adeuda a la parte actora, se hace necesario realizar los cálculos y según las operaciones aritméticas practicada tenemos:
Periodo: 3 meses y 16 días
EVOLUCIÓN NORMAL DEL SALARIO
Periodos Salario Normal DIARIO Alícuota Bono Vacacional
ART.223 Alícuota Utilidades art174 Alícuota Horas Extras Alícuota Días Domingos y Feriados Salario Integral
2011AL 2012 Bs 51,61 Bs 2,15 Bs 2,15 Bs 55,91

1.- PRIMERO: ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica.
Periodos Días a Pagar Salario Total
2011AL 2012 15 Bs. 55,91 Bs. 838,66
SUB-TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 838,66

15 días
TOTAL: 838,66

2.- SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL de conformidad con los artículos 219, 223, 225 y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Periodos DIAS SALARIO SUB-TOTAL
2011AL 2012 5,49 Bs. 55,91 Bs. 306,95
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs. 306,95

5,49 días
TOTAL: 306,95

3.- TERCERO: UTILIDADES De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Periodos DIAS SALARIO SUB-TOTAL
2011AL 2012 3,75 Bs. 55,91 Bs. 209,66

T0TAL UTILIDADES Bs. 209,66

7,5 Días
TOTAL: 209,66

4.- CUARTO: INDENNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. De conformidad 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Periodos Días a Pagar Salario Total
Numeral 2) 10 Bs. 55,91 Bs. 559,10
Literal E 15 Bs. 55,91 Bs. 838,65

SUB-TOTAL INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 1.397,75

25 Días
TOTAL: 1.397,75

Conceptos éstos, que si lo sumamos resulta la cantidad de DOS MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON DOS CENTIMOS, (Bs.2.753, 02), cifra que deberá pagar la accionada al Trabajador nombrado y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JONATHAN MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-16.506.017, asistido por la procuradora de Trabajadores la profesional del derecho CARMEN MILITZA LOPEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.361, con domicilio procesal en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en contra de Sociedad Mercantil SILMACA , ubicada en la Avenida Industrial, salida a chaguarama frente a petroguarico, Valle de la Pascua Estado Guárico y condena a pagar a la parte demandada la cantidad de DOS MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON DOS CENTIMOS, (Bs.2.753, 02).

Asimismo, al no haber quedado demostrado el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda su pago así como los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada a través de un único experto designado por el Tribunal conforme a lo señalado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad generados se calcularán sobre la base del salario diario integral en cada periodo que se generó la antigüedad, mes por mes. El experto se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: Los intereses de mora sobre las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se computará a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.

TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño al sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por consiguiente con fundamento a lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario y publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela entre el día de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.

Se advierte a la parte demandada que de no pagar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se procederá con la designación del experto contable.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los Nueve (9) días del mes de Abril de dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

LUISALBA YURIBETH LOPEZ
EL SECRETARIO,


JUAN MANUEL MARCANO
La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 02:30 de la tarde.

EL SECRETARIO,


JUAN MANUEL MARCANO