ASUNTO: JP51-L-2012-000278


PARTE ACTORA: RAMON DE JESUS MANAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.307.939.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: las profesionales del derecho ciudadanas NIURKYS MAGALIS VELASQUEZ y SANDRA MARIANELA FRANCO DE PEREZ, venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 156.425, y 158.335, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 08 de las actuaciones, con domicilio procesal calle González Padrón, entre calle El Roble y calle Bolívar, Edificio “Don Francisco” oficina 45, número 47, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO EL SOCORRO DEL ESTADO GUARICO, en la persona de su máxima autoridad, y el SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO EL SOCORRO DEL ESTADO GUARICO, con domicilio en la Población El Socorro, estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: el profesional del derecho, ciudadano JUAN PABLO RICO CARRILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 8.803.420, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.225, en su carácter de Síndico Procurador de la Alcaldía El socorro, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 21 de enero de 2010 por ante el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico bajo el número 14 folio 58 del tomo 2 del protocolo del año 2010, agregado a los autos en copia simple.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

Visto el escrito consignado mediante el cual las profesionales del derecho ciudadanas NIURKYS MAGALIS VELASQUEZ y SANDRA MARIANELA FRANCO DE PEREZ, venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 156.425, y 158.335, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RAMON DE JESUS MANAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.307.939, parte actora, y el profesional del derecho, ciudadano JUAN PABLO RICO CARRILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 8.803.420, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.225, en su carácter de Síndico Procurador de la ALCALDÍA EL SOCORRO, parte demandada, requieren de esta instancia la homologación del escrito presentado por no tener nada más que reclamarse por concepto de la relación laboral que los vinculó, en tal sentido, este despacho observa que contando las partes con la capacidad establecida en los artículos 1.714 del Código Civil, 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía conforme al articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, y por cuanto el acuerdo contenido es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el demandante y la demandada lo que tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y aunado al hecho de que el acuerdo celebrado, cumple con el requisito de ser circunstanciado, ya que especifica de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae y que se da aquí por reproducido junto al libelo admitido en su oportunidad legal, por lo cual, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en el articulo 9 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este último conforme a lo preceptuado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado HOMOLOGA la transacción celebrada por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.f.32.292,20), suma que constituye las Prestaciones Sociales, tales como la indemnización de antigüedad, vacaciones vencidas, fraccionadas, utilidades, el tiempo de servicio, bono alimentación, salarios caídos conforme a los artículos 108, 104, 125, 219, 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y al libelo que se da aquí por reproducido admitido en su oportunidad legal, reconocido por el accionante como pago pendiente por esos conceptos reclamados y que se verifica de la siguiente forma: Bs.10.000,oo mediante cheque número 00047152 del Banco Provincial y el monto restante por Bs.22.292,20 será pagado durante el segundo trimestre del año 2013 con aceptación de la parte demandante consignando en autos el recibo correspondiente, por lo que se ordena el cierre y archivo del expediente transcurridos cinco (05) días de despacho contados a partir de que conste en autos el pago acordado. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. En Valle de la Pascua, a los once (11) días del mes de abril de 2013. Años: 202° de la independencia y 154° de la Federación. Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FÉLIZ
LA SECRETARIA,


INDIRA MORA PEÑA

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:20 de la mañana.

LA SECRETARIA,


INDIRA MORA PEÑA